ESTUDIO PRIMERO -10/97-

LA TRIBUTACION DE LOS RECIBOS POR EL

IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

 

La sujeción de los recibos, en tanto se utilizan como documentos de giro, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ha sido una de las cuestiones más controvertidas en relación al citado tributo.

Durante la vigencia del anterior Reglamento del Impuesto se había extendido la práctica de sustituir los recibos de créditos comerciales entregados a bancos o entidades financieras para que gestionaran el cobro, por la entrega a dichas entidades de un listado en soporte magnético. Este proceder tenía su causa en que al faltar el recibo como soporte documental, no cabía gravamen por Actos Jurídicos Documentados, es decir, no habiendo documento no hay sujeción.

Con la finalidad, al menos aparentemente, de atajar dichas prácticas, el artículo 76, apartado 3, letra c) del vigente Reglamento del Impuesto, estableció que a efectos del mismo se entendería por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se probara, acreditara, o se hiciera constar alguna cosa. En definitiva, el nuevo Reglamento no aclaró las dudas existentes sino todo lo contrario.

En este estado de cosas es relevante el contenido de una reciente contestación de la Dirección General de Tributos de 16 de junio de 1.997 que interpreta este tipo de operaciones. En concreto, la consulta planteada por el contribuyente se limita al siguiente proceder:

Una sociedad mercantil entrega a una entidad bancaria el soporte magnético donde figuran relacionados los créditos que detenta contra sus clientes para que ésta gestione el cobro. A su vez, el Banco concede un anticipo a la empresa sin asumir responsabilidad alguna, comunicándole los créditos anticipados y las comisiones. Los créditos impagados son devueltos a la empresa por el Banco mediante carta de adeudo.

La contestación de la DGT es:

"En la operación descrita la empresa proporciona al banco, mediante soporte magnético, una relación de sus créditos, dónde figuran el número de factura, importe, vencimiento y datos de domiciliación bancaria en su caso, para que aquél gestione el cobro de sus créditos.

Según se desprende del escrito de consulta, el Banco únicamente gestiona el cobro sin asumir obligación ni responsabilidad alguna, tampoco adquiere la titularidad de los créditos. Por lo tanto, la gestión de cobro no afecta nada al documento para considerar que cumple función de giro.

Ahora bien, lo esencial es el tipo de documento mercantil que se emite y que es objeto de gestión de cobro por el banco. Si el recibo o el documento que se emite, cualquiera que sea su denominación, lo es para el cobro de una cantidad, figurando cualquier tipo de aceptación, equiparable a lo que sería similar en la letra de cambio, quedando el deudor obligado al pago y sólo liberándose de la obligación por la posesión del recibo no pudiendo oponer a su titular legítimo las excepciones que se derivan de la relación originaria, en este caso nos encaminamos con un desembolso que cumple función de giro, con independencia de que sea objeto de descuento o se lleve en gestión de cobro, sujeto a tributación desde el mismo momento de su emisión y siendo sujeto pasivo la persona o entidad que lo expida.

Por el contrario no reúnen estas características, aquellos documentos que se expiden para servir de justificante de pago de una deuda anterior, aunque se expida con anterioridad al cobro y se legitime a una tercera persona para su entrega al deudor previo pago de la deuda, es decir, en comisión de cobranza.

Del escrito de la consulta no parece deducirse que el soporte informático tenga las características propias de los documentos que cumplen función de giro, pues no acredita el derecho económico de su legítimo tenedor, pudiendo el deudor interponer contra éste todas las excepciones que tuviera contra el acreedor original, no estando en principio sujeto a tributación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentos mercantiles.

De acuerdo con su escrito, el Banco anticipa el importe de los créditos liquidando por ello intereses, comisiones y otros gastos. Pues bien, en principio, por éste sólo hecho no se añade nada al documento para que ello suponga cumplir función de giro."

De la consulta transcrita cabe concluir que en caso de actuar en idénticos términos a los que se plantean como antecedentes de la misma, los recibos no realizan función de giro y no están sujetos al Impuesto..

Como apunta ARIAS VELASCO en un breve comentario sobre la consulta transcrita, si el contrato incluye una cláusula conforme la cual, en caso de impago de los créditos comerciales cuyo importe anticipe el banco, éste dispone de acción ejecutiva contra el emisor del listado; la existencia de esta acción tan identificable con la acción cambiaria del tomador de una letra no aceptada contra el librador podría hacer que la Administración (se trata de un riesgo hipotético) considerase que en tal caso el recibo sí realiza función de giro y por lo tanto está sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Con ello queremos dejar constancia que es fundamental examinar la operativa de cada caso y los contratos que la empresa, como emisora de los listados, tenga establecidos o establezca con las entidades financieras que le presten el servicio de cobro.