Circular 08/98:

LEY 7/1.998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA

CONTRATACION.

Les informamos de la aparición de un texto legal de vital importancia para el desarrollo de la actividad contractual, cada vez más caracterizada en nuestro tráfico por la utilización de condiciones generales para la configuración de las relaciones establecidas entre los contratantes. Así pues, toda la contratación cuyas condiciones no sean negociadas individualmente, van a ver afectado su habitual modo de operar por las disposiciones de la Ley.

Esta Ley, publicada en el Boletín Ofocial del Estado el pasado día 14 de abril, tiene por objeto la transposición al ordenamiento español de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación. Al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera, modifica el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de empresarios (o profesionales) entre sí, como de éstos con los consumidores; sin embargo, sólo cuando exista un consumidor frente a un empresario es cuando operan plenamente la lista de cláusulas abusivas recogidas en esta Ley.

* Condiciones generales de contratación: Son las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

* Ambito de aplicación de esta Ley: Se aplica a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un empresario (predisponente) y cualquier persona física o jurídica (adherente).

La Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios.

* Interpretación: En caso de contradicción, dentro de un contrato, entre las condiciones generales y las particulares, prevalecerán las particulares salvo que las generales sean más beneficiosas para el adherente.

* No incorporación: No se incorporarán al contrato las condiciones generales que el adherente no haya podido conocer al tiempo de su celebración y las que sean oscuras o ambiguas.

* Nulidad: Son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan esta Ley y, en particular, las que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

La declaración judicial de no incorporación o de nulidad podrá ser instada por el adherente, y la sentencia estimatoria de su pretensión aclarará la eficacia del contrato, decretando la nulidad o la no incorporación al contrato de las cláusulas que contengan las condiciones generales afectadas.

* Registro de Condiciones Generales de Contratación: Se crea el citado Registro, que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, en el que podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de contratación.

Las demandas de nulidad o de no incorporación serán objeto de anotación preventiva, que tendrán una vigencia de 4 años. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de las citadas acciones.

* Notarios y Registradores: Estos no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.

* Cláusulas Abusivas: Son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes. Estas cláusulas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Serán abusivas las cláusulas relativas a los siguientes extremos, entre otras:

a) Vinculación del contrato a la voluntad del empresario (como por ejemplo la vinculación incondicionada del consumidor al contrato, aun cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones).

b) Privación de derechos básicos del consumidor (como la exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato).

c) Falta de reciprocidad (como la imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos).

d) Sobre garantías (como la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido).

 

 

Barcelona, mayo 1998.