Circular 03/98

 

LEYES DE PRESUPUESTOS PARA 1998

Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO

El pasado 31 de diciembre de 1997 se publicaron en el Boletín Oficial del Estado la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, conocida como la Ley de Acompañamiento.

A continuación pasamos a resumir algunos aspectos del contenido de dichas normas, así como de la Llei de Pressupostos para 1998 aprobada por el Parlament de Catalunya.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

En primer lugar detallamos algunas de las novedades de la Ley 65/97 en relación al IRPF:

A) Escalas de gravamen

La escala de tributación se mantiene desdoblada y diferenciando la individual de la conjunta:

a) INDIVIDUAL

* Estatal

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota integra

-

pesetas

Resto base

liquidables

hasta pesetas

Tipo

aplicable

porcentaje

467.000 0 694.000 17,00
1.161.000 117.980 1.134.000 19,55
2.295.000 339.677 1.200.000 23,80
3.495.000 625.277 1.600.000 27,20
5.095.000 1.060.477 1.700.000 33,15
6.795.000 1.624.027 1.830.000 38,25
8.625.000 2.324.002 1.875.000 44,20
10.500.000 3.152.752 En adelante 47,60

 

* Autonómica

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota integra

-

pesetas

Resto base

liquidables

hasta pesetas

Tipo

aplicable

porcentaje

467.000 0 694.000 3,00
1.161.000 20.820 1.134.000 3,45
2.295.000 59.943 1.200.000 4,20
3.495.000 110.343 1.600.000 4,80
5.095.000 187.143 1.700.000 5,85
6.795.000 286.593 1.830.000 6,75
8.625.000 410.118 1.875.000 7,80
10.500.000 556.368 En adelante 8,40

b) CONJUNTA

* Estatal

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota integra

-

pesetas

Resto base

liquidables

hasta pesetas

Tipo

aplicable

porcentaje

901.000 0 1.344.000 17,00
2.245.000 228.480 921.000 20,91
3.166.000 421.061 1.225.000 24,65
4.391.000 723.024 1.475.000 28,05
5.866.000 1.136.761 2.035.000 33,15
7.901.000 1.811.364 2.035.000 38,25
9.936.000 2.589.751 2.200.000 45,05
12.136.000 3.580.851 En adelante 47,60

* Autonómica.

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota integra

-

pesetas

Resto base

liquidables

hasta pesetas

Tipo

aplicable

porcentaje

901.000 0 1.344.000 3,00
2.245.000 40.320 921.000 3,69
3.166.000 74.305 1.225.000 4,35
4.391.000 127.592 1.475.000 4,95
5.866.000 200.605 2.035.000 5,85
7.901.000 319.652 2.035.000 6,75
9.936.000 457.015 2.200.000 7,95
12.136.000 631.915 En adelante 8,40

Si en ambos casos sumamos las escalas estatales y autonómicas el resultado es el siguiente:

ESCALA SUMADA INDIVIDUAL

Base Cuota Resto Tipo

marginal

467.000 0 694.000 20 %
1.161.000 138.800 1.134.000 23 %
2.295.000 399.620 1.200.000 28 %
3.495.000 735.620 1.600.000 32 %
5.095.000 1.247.620 1.700.000 39 %
6.795.000 1.910.620 1.830.000 45 %
8.625.000 2.734.120 1.875.000 52 %
10.500.000 3.709.120 En adelante 56 %

 

ESCALA SUMADA CONJUNTA

Base Cuota Resto Tipo

marginal

901.000 0 1.344.000 20 %
2.245.000 268.800 921.000 24,6 %
3.166.000 495.366 1.225.000 29 %
4.391.000 850.616 1.475.000 33 %
5.866.000 1.337.366 2.035.000 39 %
7.901.000 2.131.016 2.035.000 45 %
9.936.000 3.046.766 2.200.000 53 %
12.136.000 4.212.766 En adelante 56 %

B) Deducciones familiares

En cuanto a algunas deducciones, la Ley 65/97 introduce las siguientes variaciones:

Deducción

Hijo 1º

Hijo 2º

Hijo 3º

Hijo 4º

Sucesivos

Ascendientes

Ascendientes 75 y más años

Sujeto pasivo de 65 y más años.

Sujeto pasivo, descendiente o ascendiente o tutelado no remunerado mutilado o inválido.

Alquileres.

Custodia de niños.

Dividendos

1998

25000

35000

50000

50000

50000

16500

32900

16000

56000

15 % (Máximo 100.000.-Ptas.)

20 % (Máximo de 50.000.- Ptas.)

General 40 %

1997

26700

26700

31800

22100

22100

16500

32900

16000

56000

15 % (Máximo 100.000.- Ptas.)

15 % (Máximo de 25.000.- Ptas.)

General 40 %.

Requisitos:

Para aplicar la deducción el descendiente ha de:

a) convivir con el sujeto pasivo.

b) ser soltero.

c) ser menor de treinta años

d) no obtener rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional.

El ascendiente ha de convivir con el sujeto pasivo y no obtener rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional.

El perceptor no ha de obtener rentas superiores al salario mínimo interprofesional ni obtener prestaciones por discapacidad que estén exentas.

La base imponible no puede ser superior a 3.500.000.- Ptas. (en declaraciones conjuntas 5.000.000.- Ptas.) y los alquileres satisfechos han de ser superiores al 10 % de los rendimientos netos.

Los hijos han de ser menores de 3 años y los padres han de trabajar fuera del domicilio . La base imponible ha de ser igual o inferior a 3.500.000.- Ptas. (en declaraciones conjuntas 5.000.000.- Ptas.).

Se aplica el porcentaje del 0 % a los rendimientos de acciones o participaciones adquiridas dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que fueron satisfechos, cuando con posterioridad a esta fecha, y en el mismo plazo, se transmitieran valores homogéneos. El mismo porcentaje se aplica a los socios de sociedades transparentes que hayan realizado estas operaciones.

A partir de 1998 se permite que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuotas puedan deducirse en LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES.

Las novedades más significativas son:

a) No hay deducción por doble imposición en los supuestos de distribución de prima de emisión.

b) Tampoco es aplicable deducción alguna en el supuesto de percibir rendimientos de acciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en la que aquéllos hubieran sido satisfechos, cuando dentro los dos meses siguientes se produzca una transmisión de valores homogéneos. (Lavado de cupón).

c) Las cantidades no deducidas, de la deducción por doble imposición, por insuficiencia de la cuota íntegra podrán deducirse en los 5 años siguientes.

d) En cuanto a la deducción por rendimientos del trabajo dependiente, se prevé que el importe de la misma no puede resultar superior al resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravámenes a los rendimientos netos de trabajo. Es decir se pretende evitar que si la percepción, por ejemplo, es 25.000.- Ptas., se tenga derecho a deducir 72.000.- Ptas.

La Llei de Pressupostos de la Generalitat introduce una deducción, sólo aplicable en Catalunya, de 25.000.- Ptas. por el nacimiento en 1998, de un segundo o ulterior hijo.

C) Incrementos de Patrimonio.

La disposición adicional 9ª de la Ley de Presupuestos del Estado, establece los siguientes coeficientes para las transacciones que se efectúen durante el año 1998:

Año adquisición Coeficientes
1994 y anteriores 1,020
1995 1,083
1996 1,042
1997 1,020
1998 1,000
   

La aplicación de estos coeficientes sólo es posible si el bien transmitido hubiera permanecido como mínimo un año en el patrimonio del transmitente (fecha a fecha). La gran novedad estriba en que para el ejercicio de 1994 y anteriores se compatibilizan los dos sistemas: el de coeficientes reductores y el de corrección monetaria.

Por su parte la Ley 66/97 introduce las siguientes novedades:

A) Actividades empresariales y profesionales:

Se establece que el rendimiento neto se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, excepto en el caso de la estimación directa simplificada.

Para determinar la cifra de negocios máxima que permite poder aplicar los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión (250.000.000.- Ptas.), se tendrán en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales.

Los regímenes de determinación de la base imponible son:

a) Estimación directa normal.

b) Estimación directa simplificada (siempre que la cifra de negocios para el conjunto de actividades no supere los 100.000.000.- Ptas., en el año inmediato anterior).

c) Estimación objetiva (signos, índices, módulos).

d) Estimación indirecta.

Se elimina el 1 % sobre el importe del rendimiento íntegro por gastos de difícil justificación en el caso de actividades profesionales.

B) Planes de Pensiones. El límite de las aportaciones deducibles pasa del 15 % al 20 % sobre los rendimientos netos de trabajo, empresariales y profesionales, y de 1.000.000.- Ptas. a 1.100.000.- Ptas.

NOVEDADES:

1º.- Las cantidades que uno no haya podido reducir por superar los límites, pueden reducirse en los cinco años siguientes, dentro de los límites fijados por la Ley.

2º.- Se introduce la posibilidad de hacer efectivos derechos consolidados en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

3º.- Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo o traba hasta que se cause la prestación o se hagan efectivos en caso de enfermedad grave o desempleo.

C) Devolución de oficio: La Administración procederá a devolver de oficio la cuota diferencial resultante de la autoliquidación y si no se ordena la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se devengará de oficio el interés de demora hasta que se ordene su pago, sin necesidad de que se solicite expresamente. (Esto es aplicable para los períodos impositivos de 1996 y siguientes).

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

En relación a este impuesto se introduce alguna modificación en relación a la exención de los bienes afectos a actividades empresariales y participaciones en empresas familiares que pasamos a comentar:

A) Exención de bienes y derechos afectos a una actividad empresarial o profesional. Requisitos:

1º.- Que se ejerza de forma habitual, personal y directa.

2º.- Que constituya su principal fuente de renta. Para este cálculo no se tienen en cuenta las remuneraciones de cualquier clase que se reciban de sociedades cuyas participaciones estén exentas.

Los bienes comunes a ambos miembros del matrimonio estarán totalmente exentos, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad de cualquiera de ellos.

B) Exención de las participaciones en entidades. Requisitos:

1º.- Que no se trate de una entidad, sociedad civil o comunidad de bienes que gestiona un patrimonio, en los términos que indica el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2º.- Que no se trate de una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal con excepción de las actividades profesionales.

3º.- Que la participación del sujeto pasivo sea al menos del 15 % de forma individual o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado (consanguíneos o por afinidad).

4º.- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

Precisiones:

a) A efectos de cálculo de las remuneraciones percibidas no se computarán los restantes rendimientos empresariales exentos.

b) Basta con que una de las personas del grupo de parentesco ejerza funciones de dirección y perciba remuneración que supere el 50 % reseñado para que el resto de personas que forman el grupo gocen asimismo de la exención.

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Sobre la misma materia abordada en el Impuesto sobre el Patrimonio, se introducen modificaciones en la bonificación de la transmisión de dichos bienes.

A) Adquisición "mortis causa" por parte del cónyuge o descendientes de:

a) empresa individual

b) negocio profesional

c) participaciones en una sociedad familiar exentas en patrimonio

d) el usufructo sobre cualquiera de ellos

Bonificación del 95 %, siempre que la adquisición se mantenga 10 años.

Si no existen descendientes será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado.

En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 %.

Con límite de 20.000.000.- Ptas., por cada sujeto pasivo, goza de la bonificación del 95 %, la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiere convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Caso de no cumplir el requisito de permanencia se debe pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar más los intereses de demora.

B) Adquisiciones "inter vivos" por parte del cónyuge y descendientes de:

a) empresa individual

b) negocio profesional

c) participaciones en una sociedad familiar exentas en patrimonio

Bonificación del 95 % del valor de adquisición siempre que:

1º.- El donante tenga 65 años, o más, o tenga la incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

2º.- Si el donante venía ejerciendo funciones de dirección, dejare de percibir remuneraciones por ello. La simple pertenencia del Consejo de Administración no se considera ejercer funciones de dirección.

3º.- El donatario debe mantenerlo 10 años teniendo derecho a la exención en Patrimonio. Tampoco puede realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, minoren de forma sustancial el valor de lo recibido.

Por otra parte, la Llei de Pressupostos de la Generalitat establece que si un mismo bien o derecho, en un período máximo de 10 años, fuese objeto de dos o más transmisiones "mortis causa" a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se ha de practicar, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

a) Reducción de la cuota del Impuesto por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.

b) Reducción del valor real de los bienes.

1º.- 50 % si la segunda o ulterior transmisión se produce dentro del año natural siguiente.

2º.- 30 % si se produce después del primer año y antes del transcurso de cinco años.

3º.- 10 % si se produce después de los cinco años.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Ley de Presupuestos del Estado actualiza los coeficientes a aplicar al coste de adquisición, para determinar la depreciación monetaria, a los efectos de integrar las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales:

  1997 1998
Antes de 1984 1,851 1,876
En 1984 1,681 1,703
En 1985 1,553 1,573
En 1986 1,462 1,481
En 1987 1,392 1,411
En 1988 1,330 1,348
En 1989 1,272 1,289
En 1990 1,222 1,238
En 1991 1,181 1,196
En 1992 1,154 1,170
En 1993 1,140 1,154
En 1994 1,119 1,133
En 1995 1,074 1,088
En 1996 1,023 1,036
En 1997 1 1,013
En 1998 - 1

Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos que se inicien durante 1998 serán:

Base de cálculo Tipo aplicable
Cuota íntegra del último período impositivo 18 %
minorada en deducciones, bonificaciones,
retenciones e ingresos a cuenta.
 
Previa opción, la base de cálculo puede ser la 5/7 de tipo de gravamen
parte de base imponible desde el inicio del (redondeo por defecto)
período hasta los tres, nueve y once primeros
meses.
 
Tienen que aplicar obligatoriamente esta moda- Para sociedades que
lidad quienes tuviesen una facturación superior tributen al 35 % el pago

a mil millones de pesetas en los doce meses an- fraccionado será del 25 %.

teriores al inicio del periodo impositivo de 1998.

 
Exoneración de realizar pagos fraccionados, en de-
terminados supuestos, para las sociedades transpa-
rentes.

Por su parte la Ley 66/1997 introduce algunas modificaciones, entre las que destacamos:

A) En cuanto a la imputación de ingresos y gastos, y en lo referente a las adquisiciones a título lucrativo, se imputarán al período en que se produzcan.

B) Para aplicar la deducción por doble imposición interna de dividendos, no procede la deducción del 50 % cuanto los dividendos procedan de acciones adquiridas dos meses antes de la fecha en que se pagaron y si con posterioridad se transmiten en el mismo plazo valores homogéneos.

C) Para aplicar la deducción para evitar la doble imposición internacional, en el caso de dividendos y participaciones en beneficios y como alternativa a haber poseído la participación en el capital de una entidad no residente, durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya, cabe su mantenimiento durante el tiempo que sea necesario para completar el año.

D) La deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas pasa del 10 % al 20 %.

E) Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, para que surta efectos la opción para realizar el pago fraccionado, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde el inicio del período impositivo.

F) Entre las rentas exentas, cuando existe obligación real de contribuir, están los beneficios distribuidos, a sus matrices en la CE, por sociedades filiales residentes en España. Como alternativa a la necesidad de que una matriz haya poseído una participación del 25 % en el capital de otra durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya, cabe su mantenimiento durante el tiempo que sea necesario para completar el año.

G) La retención del 5 % a efectuar por el transmitente no residente de inmuebles situados en España, no se aplicará cuando el titular sea una persona física y a 31/12/1996 hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años sin haber sido objeto de mejoras.

H) A efectos del régimen de fusiones y cuando existan participaciones en el capital de la entidad transmitente y adquirente, o bien formen un grupo de sociedades, las bases imponibles negativas compensables entre ambas tendrán determinadas limitaciones.

Así, no podrán compensarse las bases negativas que tengan su origen en pérdidas en la transmitente consecuencia de la depreciación de la participación de la adquirente en el capital de la transmitente.

I) Se incluye la referencia a la amortización del inmovilizado inmaterial. En este sentido tanto la amortización del fondo de comercio, como las marcas y derechos de traspaso, cuando sean adquiridos en el período impositivo en que se cumplan las condiciones para aplicar los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión, podrán amortizarse en el 150 % de la amortización que fuese aplicable.

 

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

La Llei de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para 1998 eleva el tipo de gravamen en las transmisiones de inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales sobre inmuebles (excepto derechos reales de garantía) que pasa a ser del SIETE POR CIENTO (7 %).

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

La Ley 65/1997 de Presupuestos Generales del Estado modifica ciertos aspectos en relación a algunos supuestos de aplicación del tipo reducido del 7 %, como por ejemplo, a la transmisión de plazas de garaje realizada conjuntamente con una vivienda que queda limitada a un máximo de dos unidades.

Por otra parte, la aplicación del tipo superreducido a la entrega de plazas de garaje conjuntamente con una vivienda de protección oficial o de promoción pública, queda limitada a un máximo de dos unidades.

Por su parte la Ley 66/1997 modifica otros preceptos:

A) La exención en los servicios deportivos prestados en entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, está condicionada a que la cuota de admisión no supere las 300.000.- Ptas. (antes 265.000.- Ptas.) y las cuotas periódicas las 5.000.- Ptas. (antes 4.000.- Ptas.).

B) No podrá modificarse la base imponible, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del décimo quinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

C) Lo más significativo es la posibilidad de modificar la base imponible cuando resulten incobrables las cuotas repercutidas a empresarios o profesionales, siempre que:

1º.- Hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido.

2º.- Dicha circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros de IVA.

3º.- Se haya instado su cobro mediante reclamación judicial.

D) Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión por cualquier otro título de bienes de inversión que se empleen, en todo o en parte, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

No obstante cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, vehículos mixtos y los todo terreno o "jeep", se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, excepto los siguientes que se considerarán afectos al 100 %.

* Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

* Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

* Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

* Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

* Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

* Los utilizados en servicios de vigilancia.

El grado de utilización en el desarrollo de la actividad deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo suficiente como prueba la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

No se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, ni tampoco los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

E) Se establece, tal y como ya ocurría en las primeras fases de aplicación del IVA en 1986, una incompatibilidad del régimen simplificado con cualquier otra actividad, salvo que esté en el régimen de agricultura o recargo de equivalencia, o sea alguna de las que reglamentariamente se indiquen.

 

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. (Ley 65/97, art. 66).

Con efectos desde el 1 de enero de 1998, todos los valores catastrales tanto rústicos como urbanos se actualizan mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Quedan excluidos los bienes inmuebles urbanos que han sido actualizados a través de las correspondientes ponencias de labores durante el año 1997.

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. (Ley 65/97, art. 67)

Sufren modificaciones los siguientes epígrafes:

Epígrafe 721.4.- "Transporte sanitario en ambulancias": Es un epígrafe de nueva creación.

Epígrafe 751.1.- "Guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos": Se introduce una nota por la que para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.

Epígrafe 751.2.- "Guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings": Se introduce la misma posibilidad de deducción de superficies indicada en el punto anterior.

Epígrafe 819.- "Otras instituciones financieras": Es objeto de reorganización, contemplando la actividad de factoring y la de arrendamiento financiero así como entidades de cambio de moneda.

Epígrafe 932.- "Enseñanza no reglada de Formación y Perfeccionamiento Profesional y Educación Superior": No devengarán cuota alguna las actividades de Formación financiadas o cofinanciadas exclusivamente por el INEM o por el Fondo Social Europeo.

Epígrafe 973.1.- "Exhibición de películas cinematográficas y videos": Al eliminarse la referencia final "en salas de cine" se amplía el objetivo del epígrafe.

Sufren modificaciones los siguientes artículos de la INSTRUCCION:

Regla 14, 1, F, punto 3º, letra b.- "Cómputo de las superficies de los locales": Se incluyen dentro del cómputo del 10 % de la superficie cubierta o construida los locales dedicados a espectáculos cinematográficos y análogos.

Regla 17: Se modifican, ampliándolas, las reglas de distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales. En la redacción anterior los criterios de reparto entre varios municipios, entre la Diputación respectiva y los municipios, y entre las Diputaciones y los municipios, según los casos, se remitían a una posterior regulación reglamentaria que nunca existió. En la redacción actual se introducen precisamente esos criterios de reparto con gran pormenorización.

 

IMPUESTO SOBRE LA PRIMA DE SEGUROS (Ley 65/97 art. 72 y Ley 66/97 art. 8º)

Tipo impositivo: El tipo del 4 % pasa a ser del 6 % a partir del 1º de enero de 1998.

 

INTERES LEGAL DEL DINERO (Ley 65/97 Disposición adicional 6ª)

1º.- El interés legal del dinero queda fijado en el 5,5 % hasta el 31-12-1998. (Para 1997 era del 7,5 %).

2º.- El interés de demora tributario queda fijado en el 7,5 % hasta el 31-12-1998. (Para 1997 era del 9,5 %).

3º.- Como novedad importante se introduce la posibilidad de que el Gobierno (no las Cortes mediante Ley) podrá revisar dichos tipos de interés atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la deuda pública.

4º.- Las referencias efectuadas en la Legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas a partir del 01-01-98 al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esto supondrá la implícita modificación de contratos privados en los que se hace referencia al citado tipo de interés básico del Banco de España (que queda sustituido, como se ha dicho, por el interés legal del dinero). La Ley se cuida de especificar que dicho cambio nunca otorgará a las partes contratantes la facultad de alterar el contenido contractual o resolver unilateralmente el contrato.

 

LEY DEL MECENAZGO

A efectos de determinar la base imponible de las entidades sin fines lucrativos, a que se refiere la Ley 30/94, no se computarán el 100 % de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.

De esta forma se aclaran definitivamente las dudas relativas a la anterior redacción cuando declaraba exentos los rendimientos derivados de los bienes inmuebles que constituyan su dotación fundacional (por cuanto podía interpretarse que la palabra fundacional tanto podía referirse a la dotación de la Fundación como exclusivamente a la dotación que se efectúo a la hora de constituir la Fundación).

 

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. (Ley 66/97 art. 4, apartado 16º)

Se aclara que no se devengará dicho impuesto en el caso de aportaciones no dinerarias que contengan bienes inmuebles, siempre que dicha aportación no dineraria consista en una rama de actividad.

En otras palabras, cuando dicha aportación no dineraria no reúna las características propias de una rama de actividad (la definición de rama de actividad se encuentra en el artículo 97,4, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), el impuesto se devengará.

 

LEY GENERAL TRIBUTARIA. (Ley 66/97 art. 28)

Se introducen nuevos apartados en el artículo 105 de la Ley General Tributaria que incorporan al ámbito tributario las formalidades intrínsecas en cualquier notificación administrativa contenidas en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. Ello no supone ninguna variación sustantiva a la situación anterior por cuanto la Ley 30/1992 ya era aplicable subsidiariamente en el ámbito tributario.

Se modifica parcialmente el artículo 128 de la Ley General Tributaria, ubicado en el capítulo regulador de la Recaudación de Tributos, y que tiene por objetivo establecer los criterios de aseguramiento del cobro de la Deuda Tributaria:

1º.- Se suprime la referencia de que las medidas cautelares "podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada". De esta suerte parece que las medidas cautelares pueden adoptarse, a partir de la modificación que se comenta, incluso si el deudor no actúa fraudulentamente.

Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el cobro del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración Tributaria requerirá autorización del Juez de instrucción del domicilio del deudor.

2º.- Se introduce una nota especificando que cuando la medida cautelar consiste en la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, dicha retención deberá efectuarse "en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda: la retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución".

3º.- Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 140 de la Ley General Tributaria cuyo tenor literal es: "Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órgano de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora".

 

REFERENCIA CATASTRAL (Ley 66/97. Disposición Final Tercera)

Queda sin efecto, hasta que una nueva Ley indique lo contrario, la obligación de reseñar la referencia catastral en actos de disposición y dominio relativos a bienes inmuebles rústicos.

 

DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR MEDIOS TELEMATICOS (Ley 66/97. Disposición Final Quinta).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que determine mediante Orden los supuestos y condiciones en que las grandes empresas (las definidas como tales en el IVA) habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

 

ENCUADRAMIENTO DE LOS SOCIOS TRABAJADORES Y MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS, DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

La Disposición Adicional cuadragésima tercera regula esta controvertida materia:

A) Se da nueva redacción al artículo 7.1 a) del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral."

B) Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual letra k), con su misma redacción, a ser la letra l):

"2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección y gerencia de la sociedad."

"k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas que no formen parte del órgano de administración de las mismas con funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación, directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio posean un control efectivo de la sociedad."

C) Se introduce una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

"Disposición adicional vigésima séptima.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y gerencia de la sociedad.

b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración social.

c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de ésta por su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier otro medio. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2ª. Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las ganancias sociales.

3ª. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.

4ª. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y dirección de la sociedad, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde 1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.

Barcelona, febrero de 1998.