Circular 6/97 

 

LA EMPRESA FAMILIAR: EXENCIONES EN LOS IMPUESTOS

SOBRE EL PATRIMONIO, SUCESIONES Y DONACIONES

 

Desde el ejercicio de 1.994 rige una exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas conforme la cual tanto las actividades empresariales como las participaciones en empresas familiares quedan exentas de tributación si concurren y se cumplen una serie de requisitos. Por otra parte, desde junio de 1.996, se modificó el tratamiento tributario en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las transmisiones de dichos bienes al introducir la reducción del 95% de la base imponible en el caso de transmisiones "mortis causa". Y recientemente, la Ley de acompañamiento a los Presupuesto Generales del Estado para 1.997, ha ampliado la reducción al caso de transmisiones lucrativas "inter vivos", es decir, donaciones.

Resumimos a continuación el contenido de la legislación vigente aplicable para el ejercicio de 1.997.

 

I.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Están exentos de este impuesto (artículo 4º de la Ley 19/1.991):

1º.- Los bienes afectos a actividades empresariales. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta, es decir, que al menos el 50% de todos sus rendimientos provengan de dicha actividad empresarial. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta no se tienen en cuenta las remuneraciones que provengan de las entidades a las que nos referimos a continuación.

2º.- Las participaciones en sociedades familiares. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, están exentas, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial, o dicho de otro modo, que no se trate de una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal.

2) Que la participación del sujeto pasivo en el capital sea, al menos, del 15% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales de segundo grado, es decir, hermanos consanguíneos o hermanos del cónyuge.

3) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad. Se consideran funciones de dirección a estos efectos los cargos de presidente, director general, gerente, administrador, director de departamento, consejero o miembro del consejo de administración u órgano equivalente.

4) Que por las funciones de dirección el sujeto pasivo perciba una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con algún familiar (en los términos expuestos en el apartado 2) las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. Es decir, basta con que un hermano dirija la Compañía y perciba una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, para que gocen de la exención las participaciones de sus padres, hijos, hermanos, etc.

Caso de ser titular de participaciones de varias entidades en las que concurran las anteriores circunstancias, el cómputo del porcentaje de remuneración se efectuará de forma separada para cada una de las entidades sin tener en cuenta la remuneración percibida de las otras.

 

II.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

1º.- Transmisiones "inter vivos" (donaciones).

A las transmisiones lucrativas "inter vivos" efectuadas en favor del cónyuge o descendientes, de una empresa individual o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio expuesta anteriormente, se les aplicará una reducción en la base imponible del 95% del valor, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1) Que el donante tenga 65 años o más o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

2) Que si el donante viniera ejerciendo efectivamente funciones de dirección deje de ejercerlas y de percibir, en su caso, remuneraciones por las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entienden comprendidas entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración, por lo que puede mantenerse en el cargo de Consejero y cobrar dietas u otras retribuciones por dicho cargo. Nada se opone a que incluso se ostente el cargo de Presidente o Secretario del Consejo.

3) El donatario debe mantener lo adquirido y tener derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la donación, salvo fallecimiento, sin poder realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. Caso de no cumplirse este requisito deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de pagar por la aplicación de la reducción, más intereses de demora.

2º.- Transmisiones "mortis causa".

En los casos en que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o participaciones en empresas familiares a las que haya sido de aplicación para el causante la exención del Impuesto sobre el Patrimonio antes descrita, se aplicará a dicho valor una reducción del 95%, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

 

Barcelona, marzo de 1.997