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CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA
EL 2002
S U M A R I O:
1.- Ordre Departament Treball de 22 de Maig
(DOGC nº 3423 de 4-07-2001) que estableix el CALENDARI
OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 2002.
2.- Ordre Departament Treball de 15-11-2001
(DOGC nº 3524 de 29-11-2001) per la qual sestableix el CALENDARI
DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A LANY 2002.
3.- Resolución de 16-10-2001, de la Dirección
General de Trabajo (B.O.E. nº 257 de 26-10-2001), por la que se aprueba la publicación
de las FIESTAS
LABORALES PARA EL AÑO 2002 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2002.
Pendiente de publicación oficial, si bien se mantienen las modificaciones horarias
en los meses de Marzo y Octubre, adelantando y retrasando respectivamente 1 hora diaria.
5.- CALENDARI
DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Ordre de 11 de desembre de 2001.DOGC nº 3538 de 20-12-2001).
6.- Real Decreto 1466/2001, de 27 de diciembre, por el que se fija el SALARIO
MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2002. (BOE nº 311 de 28-12-2001).
7.- BASES Y TIPOS de cotización a la Seguridad Social,
DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL DURANTE EL AÑO 2002,,
contenidas en la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2002 (BOE nº 313 de 31-12-2001) y ORDEN TAS 192/2002 de 31-1-2002 (BOE nº
29 de 2-2-2002)
8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2002. Real Decreto 1464/2001 de 27 de diciembre,
(B.O.E. nº 313 de 31-12-2001), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social para el ejercicio 2002.
9.- JUBILACIÓN
A LA CARTA. Real
Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre, (BOE nº 313 de 31-12-2001) de medidas para el
establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
10.- MODIFICACIÓN
PARCIAL DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Real
Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (BOE 313 de 31-12-2001) de modificación parcial del
régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia
11.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2002
(B.O.E. nº 313 de 31-12-2001).
12.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR
DESEMPLEO EN EL AÑO 2002
El nuevo
Salario Mínimo Interprofesional para el presente año 2002 de 442,20 mensuales,
tiene su reflejo en las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones por desempleo,
cuyas cifras relejamos en un cuadro sinóptico
13.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL
EMPLEO PARA EL AÑO 2002. Ley 24/2001
de 27 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313
de 31-12-2001)
14.- SUPRESIÓN
DEL LIBRO DE MATRICULA DE PERSONAL. (Titulo II de
lo Social Artº 37 de la Ley 24/2001, de 27-12-2001 BOE nº 313 de 31-12-2001)
1.- CALENDARIO
DE FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.002
Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a
Catalunya, durant lany 2002, les següents:
n 1 de Gener (Cap dAny).
n 29 de Març (Divendres Sant).
n 1 dAbril (Dilluns de Pasqua Florida).
n 1 de Maig (Festa del Treball).
n 24 de Juny (Sant Joan).
n 15 dAgost
(lAssumpció)
n 11 de Setembre (Diada Nacional de Catalunya).
n 12 dOctubre (Festa Nacional
dEspanya).
n 1 de Novembre (Tots Sants).
n 6 de Desembre (Dia de la Constitució).
n 25 de Desembre (Nadal).
n 26 de Desembre (Sant Esteve)
A més de les esmentades, seràn fixades
mitjançant una ordre del conseller dues festes locals, retribuïdes i no recuperables, a
proposta dels municipis respectius.
2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO
2002
COMARCA
DEL BARCELONES
n Badalona: 11
i 20 de maig
n Barcelona: 20 de maig (Pascua de Pentecostés) i
24 de setembre (Ntra.Sra.de la Merced)
n LHospitalet de Llobregat: 20 de maig i 24 de setembre.
n Sant Adrià del Besòs: 20 de maig i 9 de setembre
n Santa Coloma de Gramenet: 20 de maig i 24 de
setembre
NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las
fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO
GENERAL AUTONOMICO. Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en
todas las Comunidades Autónomas Españolas para el año 2002 (Resolución de 16 de
Octubre de 2001, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales- B.O.E. nº 257 de 26-10-2001), que igualmente tienen a su disposición todas
aquellas empresas que nos lo soliciten.
La Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín
Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1998 y en cumplimiento de lo dispuesto en la
Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a
la hora de verano durante los años 1998 a
2001, modifica la hora oficial,
adelantándola o retrasándola.
En el presente año 2002, se continúa, al parecer, con los
mismos cambios de horario, si bien hasta la fecha está pendiente de publicarse la
normativa en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por ello, apuntamos las fechas
en que previsiblemente se produzcan los cambios de hora y, en el supuesto de que una vez
se confirmen difieran de éstas, se notificará oportunamente.
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a
las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
n El 31 de Marzo de 2002
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a
las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
n El 27 de Octubre de 2002
5.-
CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS
Els vuit diumenges i dies festius que els
establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data
dentrada en vigor daquesta Ordre i el 31 de desembre de lany 2002, són els següents:
n 13 de gener de 2002
n 7
de juliol de 2002
n 15 dAgost de 2002
n 12 doctubre de 2002
n 6, 8, 15 i 22 de desembre de 2002
REAL
DECRETO 1466/2001, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2002.
· Artículo 1.
El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores,
queda fijado en 14,74 /día o 442,20 /mes según que el salario esté fijado por días o por
meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en
dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en
cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se
tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
· Artículo 2.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán,
sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios
Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a
prima o con incentivo a la producción.
· Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1.- La revisión del salario mínimo
interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la
cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando
tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario
mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo
1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún
caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 6.190,80 .
2.- Estas percepciones son compensables
con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en
cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos
arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
este Real Decreto.
3.- Las normas legales o convencionales
y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este
Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que
fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que
resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia,
ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la
cuantía necesaria para equipararse a éste.
· Artículo
4.
1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución
de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que,
como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días
en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 20,95 por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los
trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos
en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de
vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y
demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el
artículo 6º.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para
la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS
DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,44
por hora efectivamente
trabajada.
7.-
BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL AÑO 2002
GRUPO |
CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS Euros/mes |
BASES MAXIMAS Euros/mes |
1 |
Ingenieros y
Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº 1.3.c) del Estatuto de
los Trabajadores |
768,90 |
2.574,90 |
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y
Ay.titulares |
637,80 |
2.574,90 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
554,40 |
2.574,90 |
4 |
Ayudantes no titulados |
516,00 |
2.574,90 |
5 |
Oficiales Administrativos |
516,00 |
2.574,90 |
6 |
Subalternos |
516,00 |
2.574,90 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
516,00 |
2.574,90 |
|
|
Euros/dia |
Euros/dia |
8 |
Oficiales de 1ª y 2ª |
17,20 |
85,83 |
9 |
Oficiales de 3ª y Especialistas |
17,20 |
85,83 |
10 |
Peones |
17,20 |
85,83 |
11 |
Trabajador menor 18 años |
17,20 |
85,83 |
TIPOS COTIZACION |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
Contingencias
Comunes
|
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Desempleo: (según tipo de contrato) |
|
|
|
-Indefinido |
6 |
1,55 |
7,55 |
-c.d.d. Tiempo Completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
-c.d.d. Tiempo Parcial |
7,70 |
1,60 |
9,30 |
Fondo
Garantia Salarial
|
0,40 |
----- |
0,40 |
Formación Profesional
|
0,60 |
0,10 |
0,70 |
Horas extras y Estructurales |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Horas extras por fuerza mayor |
12 |
2 |
14 |
· PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas
aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a
cargo exclusivo de la empresa.
REGIMEN
ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 2002
BASE
MINIMA MENSUAL: |
726,30 |
BASE MÁXIMA MENSUAL |
2.574,90 |
BASE MÁXIMA MAS DE 50 años |
1.360,80 |
TIPO COTIZACIÓN (con protección
Inc.Temp.): |
28,30% |
TIPO COTIZACIÓN (sin protección
Inc.Temp.): |
26,5% |
CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: |
205,54 |
CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: |
192,47 |
CUOTA MÁXIMA MENSUAL con
Inc.Temporal: |
728,70 |
CUOTA MÁXIMA MENSUAL sin
Inc.Temporal: |
682,35 |
· La base de cotización de los trabajadores
autónomos que, a 1 de enero de 2002, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la
elegida por ellos dentro de las bases
máxima y mínima fijadas en el cuadro anterior.
· Los trabajadores cuyo alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya
practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen
General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores pro cuenta ajena,
podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la
base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o
elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos,
en aquel Régimen Especial.
· La elección de la base de cotización por los
trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tuvieren cincuenta o más años
cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.360,80 euros mensuales, salvo
que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán
mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje
en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
· Si la cantidad resultante a que se refieren los
apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base
mínima, se tomará la base máxima o mínima respectivamente
REGIMEN
ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de
cotización serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:
1.- La base de cotización será 539,40 mensuales
2.- El tipo de cotización a este
Régimen será el 22 por cien, siendo el 18,3 por cien a cargo del empleador y el 3,7 por
cien a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la
cuota correspondiente.
3.- Cuota mensual Empleador:
98,71
Cuota mensual
Empleado:
19,96
-------------
TOTAL CUOTA MENSUAL
118,67
REGIMEN
GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO
· Base máxima cotización por contingencias
comunes a partir de 1-1-2002: 2.574,90 mensuales.
REGIMEN
GENERAL DE ARTISTAS
A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima
de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La
base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas
categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de
cotización en razón de las actividades realizada por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de
la base mensual máxima señalada.
b) El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos
establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las
liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5
del Artº 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
REGIMEN
ESPECIAL AGRARIO
BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.
n Tipo de cotización trabajadores por cuenta ajena:
11,5%
n Tipo de cotización trabajadores por cuenta
propia: 18,75%
BASES
MENSUALES Y CUOTA FIJA MENSUAL POR CONTINGENCIAS COMUNES TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotiz. |
Categorías profesionales |
Base Cotiza. ----- Euros/mes |
Cuota Fija ----- Euros/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no
incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
805,80 |
92,67 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
668,40 |
76,87 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
581,10 |
66,83 |
4 |
Ayudantes no titulados |
539,40 |
62,03 |
5 |
Oficiales administrativos |
539,40 |
62,03 |
6 |
Subalternos |
539,40 |
62,03 |
7 |
Auxiliares administrativos |
539,40 |
62,03 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
539,40 |
62,03 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
539,40 |
62,03 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
539,40 |
62,03 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su
categoría profesional |
539,40 |
62,03 |
BASES
MENSUALES
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
|
Euros/mes |
Base mensual de cotización |
573,60 |
Cuota fija mensual por contingencias comunes |
107,55 |
Cuota fija mensual por contingencias
profesionales
|
5,74 |
CUOTA POR LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD
TEMPORAL
|
Euros/mes |
Por enfermedad común (2,20% s/573,60)
|
12,62 |
Por accidente de trabajo y enfermedad profesional (0,5%
s/573,60) |
2,87 |
BASES
DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES
TRABAJADORES
CUENTA AJENA