CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2002

S U M A R I O:

1.- Ordre Departament Treball de 22 de Maig (DOGC nº 3423 de 4-07-2001) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 2002.

2.- Ordre Departament Treball de 15-11-2001 (DOGC nº 3524 de 29-11-2001) per la qual s’estableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 2002.

3.- Resolución de 16-10-2001, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 257 de 26-10-2001), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2002 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.

4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO  2002.  Pendiente de publicación oficial, si bien se mantienen las modificaciones horarias en los meses de Marzo y Octubre, adelantando y retrasando respectivamente  1 hora diaria.

5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS  (Ordre de 11 de desembre de 2001.DOGC  nº 3538 de 20-12-2001).

6.- Real Decreto 1466/2001, de 27 de diciembre,  por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2002. (BOE nº 311 de 28-12-2001).

7.-  BASES Y TIPOS de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL DURANTE EL AÑO 2002,, contenidas en la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE nº 313 de 31-12-2001) y ORDEN TAS 192/2002 de 31-1-2002 (BOE nº 29 de 2-2-2002)

8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2002. Real Decreto 1464/2001 de 27 de diciembre, (B.O.E. nº 313 de 31-12-2001), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002.

9.- JUBILACIÓN “A LA CARTA”. Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre, (BOE nº 313 de 31-12-2001) de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

10.- MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (BOE 313 de 31-12-2001) de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia

11.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año  2002 (B.O.E. nº 313 de 31-12-2001).

12.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2002

El nuevo Salario Mínimo Interprofesional para el presente año 2002 de 442,20 € mensuales, tiene su reflejo en las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones por desempleo, cuyas cifras relejamos en un cuadro sinóptico

13.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2002. Ley 24/2001 de 27 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313 de 31-12-2001)

14.- SUPRESIÓN DEL LIBRO DE MATRICULA DE PERSONAL. (Titulo II de lo Social Artº 37 de la Ley 24/2001, de 27-12-2001 – BOE nº 313 de 31-12-2001)

 

 

1,2 y 3. CALENDARI LABORAL-2002 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.

 1.- CALENDARIO DE FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.002

Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 2002, les següents:

n    1 de Gener (Cap d’Any).

n    29 de Març (Divendres Sant).

n    1 d’Abril (Dilluns de Pasqua Florida).

n    1 de Maig (Festa del Treball).

n    24 de Juny (Sant Joan).

n    15 d’Agost (l’Assumpció)

n    11 de Setembre (Diada Nacional de Catalunya).

n    12 d’Octubre (Festa Nacional d’Espanya).

n    1 de Novembre (Tots Sants).

n    6 de Desembre (Dia de la Constitució).

n    25 de Desembre (Nadal).

n    26 de Desembre (Sant Esteve)

A més de les esmentades, seràn fixades mitjançant una ordre del conseller dues festes locals, retribuïdes i no recuperables, a proposta dels municipis respectius.

 

2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2002

COMARCA DEL BARCELONES

n    Badalona:  11 i 20 de maig

n    Barcelona: 20 de maig (Pascua de Pentecostés) i 24 de setembre (Ntra.Sra.de la Merced)

n    L’Hospitalet de Llobregat:  20 de maig i 24 de setembre.

n    Sant Adrià del Besòs:  20 de maig i 9 de setembre

n    Santa Coloma de Gramenet: 20 de maig i 24 de setembre

 

NOTA:  Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.

 

3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO. Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para el año 2002 (Resolución de 16 de Octubre de 2001, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 257 de 26-10-2001), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.

 

4.- HORARIO LEGAL EN  EL AÑO 2002

La Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1998 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano durante los años  1998 a 2001,  modifica la hora oficial, adelantándola o retrasándola.

En el presente año 2002, se continúa, al parecer, con los mismos cambios de horario, si bien hasta la fecha está pendiente de publicarse la normativa en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por ello, apuntamos las fechas en que previsiblemente se produzcan los cambios de hora y, en el supuesto de que una vez se confirmen difieran de éstas, se notificará oportunamente.

1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:

n    El 31 de Marzo de 2002

2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:

n    El 27 de Octubre de 2002

 

5.-  CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS

 ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS

Els vuit diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data d’entrada en vigor d’aquesta Ordre i el 31 de desembre de l’any 2002,  són els següents:

n    13 de gener de 2002

n      7 de juliol de 2002

n    15 d’Agost de 2002

n    12 d’octubre de 2002

n    6, 8, 15 i 22 de desembre de 2002

 

6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL

REAL DECRETO 1466/2001, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2002.

·       Artículo 1.

El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 14,74 €/día  o 442,20 €/mes  según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

·       Artículo 2.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

·       Artículo 3.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:

            1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

            A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 6.190,80 €.

            2.- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.

            3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

·       Artículo 4.

1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 20,95 €  por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2.- De acuerdo con el artículo 6º.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,44 €  por hora efectivamente trabajada.

 

7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL

 EN EL AÑO 2002

 

 

GRUPO

 

CATEGORIAS PROFESIONALES

BASES

MINIMAS

Euros/mes

 

BASES

MAXIMAS

Euros/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

 

768,90

 

2.574,90

2

Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares

637,80

2.574,90

3

Jefes Administrativos y de Taller

554,40

2.574,90

4

Ayudantes no titulados

516,00

2.574,90

5

Oficiales Administrativos

516,00

2.574,90

6

Subalternos

516,00

2.574,90

7

Auxiliares Administrativos

516,00

2.574,90

 

 

Euros/dia

Euros/dia

8

Oficiales de 1ª y 2ª

17,20

85,83

9

Oficiales de 3ª y Especialistas

17,20

85,83

10

Peones

17,20

85,83

11

Trabajador menor 18 años

17,20

85,83

 

TIPOS COTIZACION

CUOTA

PATRONAL

CUOTA

 OBRERA

TOTAL

 

Contingencias Comunes

23,60

4,70

28,30

Desempleo: (según tipo de contrato)

 

 

 

       -Indefinido

6

1,55

7,55

       -c.d.d. Tiempo Completo

6,70

1,60

8,30

       -c.d.d. Tiempo Parcial

7,70

1,60

9,30

Fondo Garantia Salarial

0,40

-----

0,40

Formación  Profesional

0,60

0,10

0,70

Horas extras y Estructurales

23,60

4,70

28,30

Horas extras por fuerza mayor

12

2

14

 

·      PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

 

REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 2002

BASE MINIMA MENSUAL:

726,30 €

BASE MÁXIMA MENSUAL

2.574,90 €

BASE MÁXIMA MAS DE 50 años

1.360,80 €

TIPO COTIZACIÓN (con protección Inc.Temp.):

28,30%

TIPO COTIZACIÓN (sin protección Inc.Temp.):

26,5%

CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal:

205,54 €

CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal:

192,47 €

CUOTA MÁXIMA MENSUAL con Inc.Temporal:

728,70 €

CUOTA MÁXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal:

682,35 €

·    La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la  elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el cuadro anterior.

·    Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores pro cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

·    La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.360,80 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

·    Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, se tomará la base máxima o mínima respectivamente

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

En el Régimen Especial de la Seguridad  Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:

            1.- La base de cotización será 539,40 € mensuales

            2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien, siendo el 18,3 por cien a cargo del empleador y el 3,7 por cien a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

            3.- Cuota mensual Empleador:                      98,71 €

                  Cuota mensual Empleado:                       19,96 €

                                                                        -------------

                  TOTAL CUOTA MENSUAL                     118,67 €

REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO

·     Base máxima cotización por contingencias comunes a partir de 1-1-2002: 2.574,90 €  mensuales.

REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS

A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a)       La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales.

 No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizada por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b)       El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del Artº 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.

n    Tipo de cotización trabajadores por cuenta  ajena:        11,5%

n    Tipo de cotización trabajadores por cuenta propia:       18,75%

BASES MENSUALES Y CUOTA FIJA MENSUAL POR CONTINGENCIAS COMUNES TRABAJADORES CUENTA AJENA

 

Grupo

Cotiz.

 

Categorías profesionales

Base

Cotiza.

-----

Euros/mes

Cuota

Fija

-----

Euros/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T.

 

805,80

 

92,67

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

668,40

76,87

3

Jefes administrativos y de Taller

581,10

66,83

4

Ayudantes no titulados

539,40

62,03

5

Oficiales administrativos

539,40

62,03

6

Subalternos

539,40

62,03

7

Auxiliares administrativos

539,40

62,03

8

Oficiales de primera y de segunda

539,40

62,03

9

Oficiales de tercera y Especialistas

539,40

62,03

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

539,40

62,03

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

539,40

 

62,03

 BASES MENSUALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

 

 

Euros/mes

Base mensual de cotización

573,60

Cuota fija mensual por contingencias comunes

107,55

Cuota fija mensual por contingencias profesionales

5,74

 

 

CUOTA POR LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL

 

 

Euros/mes

Por enfermedad común (2,20% s/573,60)

12,62

Por accidente de trabajo y enfermedad profesional (0,5% s/573,60)

2,87

 

BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES

TRABAJADORES CUENTA AJENA