
![]()
CALENDARI OFICIAL DE FESTES PER A L'ANY 2002
CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2001
S U M A R I O:
1.- Ordre Departament Treball de 3 de Juliol (DOGC nº 3183 de 14-07-2000) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 2001.
2.- Ordre Departament Treball de 24-11-2000 (DOGC nº 3278 de 1-12-2000) per la qual sestableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A LANY 2001.
3.- Resolución de 14-11-2000, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 280 de 22-11-2000), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2001 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2001. Orden de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. de 1-12-97) por la que se regula el horario legal durante los años de 1998 al 2001.
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Ordre de 29 de novembre de 2000.DOGC nº 3302 de 10-01-2001).
6.- Real Decreto 3476/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2001. (BOE nº 313 de 30-12-2000).
7.- ORDEN de 29 de enero de 2001 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 (B.O.E. nº 27 de 31-01-2001).
8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2001. Real Decreto 3475/2000 de 29 de diciembre, (B.O.E. nº 313 de 30-12-2000), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2001.
9.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 (B.O.E. nº 312 de 29-12-2000).
10.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2001
11.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2001. Ley 14/2000 de 28 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12.- REAL DECRETO-LEY 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (B.O.E. nº 54 de 3 de marzo de 2001)
1,2 y 3. CALENDARI LABORAL-2001 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.
1.- CALENDARIO DE FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.001
Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant lany 2001, les següents:
De les tretze festes esmentades a lapartat precedent, nhi haurà una, a triar entre el 6 de gener (Reis), el 16 dabril (dilluns de Pasqua Florida) i el 26 de desembre (Sant Esteve), que tindrà el carácter de recuperable. Les altres dotze seran de caràcter retribuït i no recuperable.
2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2001
COMARCA DEL BARCELONES
NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO. Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para el año 2001 (Resolución de 14 de Noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 280 de 22-11-2000), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2001
Por Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano, durante los años de 1998 al 2001, se establece lo siguiente:
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS
ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS
Els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data dentrada en vigor daquesta Ordre i el 31 de desembre de lany 2001, són els següents:
6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL
REAL DECRETO 3476/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2001.
El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.404 pesetas/día (14,45 euros/dia) o 72.120 pesetas/mes (433,45 euros/mes) según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 1.009.680 pesetas (6.068,30 euros).
2.- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.418 pesetas (20,54 euros) por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 560 pesetas (3,37 euros) por hora efectivamente trabajada.
7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL AÑO 2001
GRUPO |
CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS ------- Pesetas/mes |
BASES MAXIMAS ------- Pesetas/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
125.430 |
415.950 |
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares |
104.040 |
415.950 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
90.450 |
415.950 |
4 |
Ayudantes no titulados |
84.150 |
415.950 |
5 |
Oficiales Administrativos |
84.150 |
396.060 |
6 |
Subalternos |
84.150 |
396.060 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
84.150 |
396.060 |
Pesetas/dia |
Pesetas/dia |
||
8 |
Oficiales de 1ª y 2ª |
2.805 |
13.202 |
9 |
Oficiales de 3ª y Especialistas |
2.805 |
13.202 |
10 |
Peones |
2.805 |
13.202 |
11 |
Trabajador menor 18 años |
2.805 |
13.202 |
TIPOS COTIZACION |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
Contingencias Comunes |
23,6 |
4,7 |
28,3 |
Desempleo: (según tipo de contrato) |
|||
-Indefinido |
6 |
1.55 |
7.55 |
-c.d.d. Tiempo Completo |
6.70 |
1.60 |
8.30 |
-c.d.d. Tiempo Parcial |
7.70 |
1.60 |
9.30 |
Fondo Garantia Salarial |
0,40 |
----- |
0,40 |
Formación Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
Horas extras y Estructurales |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Horas extras por fuerza mayor |
12 |
2 |
14 |
REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 2001 . BASE MINIMA MENSUAL: 118.470 (712,04 euros) . BASE MAXIMA MENSUAL: 415.950 (2.499,91 euros) . BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 222.000 (1.334.25 euros) . TIPO COTIZACION: 28,3% (con protección Inc.Temp.) . TIPO COTIZACION: 26,5% (sin protección Inc.Temp.) . CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 33.527 . CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 31.395 . CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 117.714 . CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 110.227 REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,
la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2001, los siguientes: 1.- La base de cotización será 87.990.- pesetas mensuales
(528.83 euros). 2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien,
del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del
trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o
discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota
correspondiente. 3.- Cuota mensual Empleador: 16.102.- pesetas Cuota mensual Empleado: 3.256.- pesetas ----------- TOTAL CUOTA MENSUAL 19.358.- pesetas REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS
Categoría Profesional |
Grupo Cotiza. |
Pts/mes |
Euros/mes |
Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión |
1 |
415.950 |
2.499,91 |
Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta |
2 |
415.950 |
2.499,91 |
Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión |
3 |
415.950 |
2.499,91 |
Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore |
3 |
415.950 |
2.499,91 |
Adjuntos de Dirección |
5 |
396.060 |
2.380,37 |
Secretarios de Dirección |
7 |
396.060 |
2.380,37 |
Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:
Categoría profesional |
Grupo Cotiza. |
Pts/mes |
Euros/mes |
Directores |
1 |
415.950 |
2.499,91 |
Directores de Fotografía |
2 |
415.950 |
2.499.91 |
Directores de Producción y Actores |
3 |
415.950 |
2.499,91 |
Decoradores |
4 |
415.950 |
2.499,91 |
Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección |
5 |
396.060 |
2.380,37 |
Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración. |
7 |
396.060 |
2.380,37 |
2.- Bases de cotización a cuenta.
Grupo Cotización |
Pts/día |
Euros/dia |
1 |
13.675 |
82,18 |
2 |
13.675 |
82,18 |
3 |
13.675 |
82,18 |
4 |
13.675 |
82,18 |
5 |
13.021 |
78,25 |
7 |
13.021 |
78,25 |
REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.
BASES MENSUALES Y CUOTA FIJA MENSUAL POR CONTINGENCIAS COMUNES TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotiz. |
Categorías profesionales |
Base Cotiza. ------ Pts/mes |
Base Cotiza. ----- Euros/m |
Cuota Fija ------ Pts/mes |
Cuota Fija ----- Euros/m |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
131.430 |
789,91 |
15.114 |
90,83 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
109.020 |
655,22 |
12.537 |
75,34 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
94.800 |
569,76 |
10.902 |
65.52 |
4 |
Ayudantes no titulados |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
5 |
Oficiales administrativos |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
6 |
Subalternos |
87.990 |
528.83 |
10.119 |
60,81 |
7 |
Auxiliares administrativos |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
87.990 |
528,83 |
10.119 |
60,81 |
BASES MENSUALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Pts/mes |
Euros/mes |
|
Base mensual de cotización |
93.570 |
562,37 |
Cuota fija mensual por contingencias comunes |
17.544 |
105,44 |
Cuota fija mensual por contingencias profesionales |
936 |
5,62 |
CUOTA POR LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Pts/mes |
Euros/mes |
|
Por enfermedad común |
2.059 |
12.37 |
Por accidente de trabajo y enfermedad profesional |
468 |
2,81 |
BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES
TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base diaria Cotización ---- Pesetas |
Base Diaria Cotización ---- Euros |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
5.847 |
35,14 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
4.849 |
29,14 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
4.216 |
25,34 |
4 |
Ayudantes no titulados |
3.914 |
23.52 |
5 |
Oficiales administrativos |
3.914 |
23,52 |
6 |
Subalternos |
3.914 |
23,52 |
7 |
Auxiliares administrativos |
3.914 |
23,52 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
3.914 |
23,52 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
3.914 |
23,52 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
3.914 |
23,52 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
3.914 |
23,52 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 2001, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.
La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.
COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
Artículo 29. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2.- Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.- Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2.001.
Tercera.- La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.
Cuarta.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3.- Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2.001, al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 419 pesetas por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.
Artículo 30. Base mínima de cotización mensual.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.
Artículo 31. Bases mínimas por horas.
A partir del 1 de enero de 2001, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base mínima por hora ----------- Pesetas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
627 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
520 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
453 |
4 |
Ayudantes no titulados |
419 |
5 |
Oficiales administrativos |
419 |
6 |
Subalternos |
419 |
7 |
Auxiliares administrativos |
419 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
419 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
419 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
419 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
419 |
Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.
Artículo 33. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
Artículo 34. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.
COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION
Y DE APRENDIZAJE
Artículo 35. Determinación de las cuotas.
1.- De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 87 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 2001, de acuerdo con lo siguiente:
En los contratos para la formación, 4.855 pesetas por contingencias comunes, de las que 4.048 pesetas corresponderán al empresario y 807 pesetas al trabajador.
En los contratos de aprendizaje, 3.963 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.305 pesetas corresponderán al empresario y 658 pesetas al trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 557 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 312 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 245 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
2.- Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.
Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1.- Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2.- De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2001.
Cuando la retribución tenga como causa el abono de "vacaciones no disfrutadas", la misma se prorrateará, mes a mes, dividiendo a tal efecto su importe por el numero de dias de duración del contrato, o por el número de meses si el trabajador tiene retribución mensual, o por el número de dias o de meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, aplicándose igualmente los tipos y topes correspondientes a cada mes.
3.- Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1.- La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2.- El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
Disposición adicional tercera. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar, y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del Artº 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el Artº 31 de esta Orden.
8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PARA EL AÑO 2.001
JUBILACION:
Pensión máxima mensual en 2.001 |
316.422 |
Pensión máxima anual en 2.001 |
4.429.908 |
Pensión mínima mensual en 2.001 (65 años con cónyuge) |
73.550 |
Pensión mínima mensual en 2.001 (65 años sin cónyuge) |
62.455 |
Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo anual) |
618.030 |
Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo mensual) |
44.145 |
Pensión NO contributiva (en cómputo anual) |
586.740 |
Pensión NO contributiva (en cómputo mensual) |
41.910 |
Tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos no excedan de 897.281.- pesetas (5.392,77 euros) al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2000 ingresos o rendimientos, por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros).
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 2000 hayan obtenido ingresos superiores a 861.941 pesetas (5.180,37 euros), deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 2.001.
CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD
CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL 2001
TITULARES |
||||||||
CLASE DE PENSION |
Con cónyuge a cargo |
Sin cónyuge a cargo |
||||||
Pts/año |
Euros/año |
Pts/año |
Euros/año |
|||||
Jubilación |
||||||||
Titular con 65 años |
1.029.700 |
6.188,70 |
874.370 |
5.255,18 |
||||
Titular menor de 65 años |
907.900 |
5.456,64 |
768.670 |
4.619,86 |
||||
Incapacidad Permanente |
||||||||
Gran invalidez con incremento del 50% |
1.544.550 |
9.282,98 |
1.311.590 |
7.882,84 |
||||
Absoluta |
1.029.700 |
6.188,70 |
874.370 |
5.255,18 |
||||
Total: Titular con 65 años |
1.029.700 |
6.188,70 |
874.370 |
5.255,18 |
||||
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con 65 años |
1.029.700 |
6.188,70 |
874.370 |
5.255,18 |
||||
Viudedad |
||||||||
Titular con 65 años |
---- |
---- |
874.370 |
5.255,18 |
||||
Titular con edad entre 60 y 64 años |
---- |
---- |
768,670 |
4.619,86 |
||||
Titular con menos de 60 años |
---- |
---- |
613.340 |
3.686,34 |
||||
| Titular con menos de 60 años y cargas familiares | ---- |
---- |
768.670 |
4.619,86 |
||||
Orfandad |
||||||||
Por beneficiario |
---- |
---- |
252.980 |
1.520,54 |
||||
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pts/año (3.686,34 euros/año) distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios |
||||||||
En favor de familiares |
||||||||
Por beneficiario |
---- |
---- |
252.980 |
1.520,54 |
||||
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: |
||||||||
-Un solo beneficiario, con 65 años |
---- |
---- |
651.420 |
3.915,24 |
||||
-Un solo beneficiario, menor de 65 años |
---- |
---- |
613.340 |
3.686,34 |
||||
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear . pesetas entre el número de beneficiarios. |
||||||||
Otras prestaciones |
||||||||
Subsidio de Inv. Provisional y larga enfermedad |
635.280 |
3.818,16 |
543.780 |
3.268,20 |
||||
De conformidad con lo dispuesto en el Artº 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 2001. Durante el mismo período el interés de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 6,50 por 100.
10.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO
EN EL AÑO 2.001
PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO
Sin hijos a cargo |
170% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140) |
143.038 |
Con un hijo a cargo |
195% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140) |
164.073 |
Con dos o más hijos a cargo |
220% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140) |
185.108 |
PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO
Con hijos a cargo |
---% (72.120x14:12 = 84.140) |
84.140 |
Sin hijos a cargo |
75% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140) |
63.105 |
A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.
La Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 30-12-00) en su disposición adicional trigésimo primera., establece que el programa de Fomento del Empleo para el año 2000 establecido en el artículo 28 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se prorroga hasta el 17 de Mayo del 2001.
La exclusión de las relaciones de carácter especial establecida en la letra a) del número 1 del apartado cinco del citado artículo 28, no será de aplicación respecto de los penados en las instituciones penitenciarias.
Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo
| Artículo primero. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo |
Tres. El título y el apartado 1 del artículo 12 quedan redactados de la forma siguiente:
Cuatro. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
Cinco. La letra a) del apartado 4 del artículo 12 queda redactada de la forma siguiente:
Seis. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
Siete. La letra b) del apartado 1 del artículo 1 5 queda redactada de la siguiente forma:
Ocho. Al apartado 1 del artículo 15 se incorpora una nueva letra d) del siguiente tenor literal:
Nueve. En el artículo 15 se incorporarán cuatro nuevos apartados, con los números 5, 6, 7 y 8, del tenor literal que a continuación se indica, pasando el actual apartado 5 a numerarse como apartado 9:
|
| Artículo segundo. Garantías por cambio de empresario |
|
| Artículo tercero. Extinción del contrato |
Programa de fomento de empleo para el año 2001 Artículo cuarto. Ámbito de aplicación.
Artículo quinto. Requisitos de los beneficiarios.
Artículo sexto. Incentivos.
|