CALENDARI OFICIAL DE FESTES PER A L'ANY 2002

 

CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2001

 

S U M A R I O:

1.- Ordre Departament Treball de 3 de Juliol (DOGC nº 3183 de 14-07-2000) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 2001.

2.- Ordre Departament Treball de 24-11-2000 (DOGC nº 3278 de 1-12-2000) per la qual s’estableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 2001.

3.- Resolución de 14-11-2000, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 280 de 22-11-2000), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2001 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.

4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2001. Orden de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. de 1-12-97) por la que se regula el horario legal durante los años de 1998 al 2001.

5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Ordre de 29 de novembre de 2000.DOGC nº 3302 de 10-01-2001).

6.- Real Decreto 3476/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2001. (BOE nº 313 de 30-12-2000).

7.- ORDEN de 29 de enero de 2001 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 (B.O.E. nº 27 de 31-01-2001).

8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2001. Real Decreto 3475/2000 de 29 de diciembre, (B.O.E. nº 313 de 30-12-2000), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2001.

9.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 (B.O.E. nº 312 de 29-12-2000).

10.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2001

11.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2001. Ley 14/2000 de 28 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

12.- REAL DECRETO-LEY 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (B.O.E. nº 54 de 3 de marzo de 2001)

1,2 y 3. CALENDARI LABORAL-2001 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.


1.- CALENDARIO DE FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.001

Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 2001, les següents:

 

De les tretze festes esmentades a l’apartat precedent, n’hi haurà una, a triar entre el 6 de gener (Reis), el 16 d’abril (dilluns de Pasqua Florida) i el 26 de desembre (Sant Esteve), que tindrà el carácter de recuperable. Les altres dotze seran de caràcter retribuït i no recuperable.

 

2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2001

COMARCA DEL BARCELONES

NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.

 

3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO. Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para el año 2001 (Resolución de 14 de Noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 280 de 22-11-2000), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.

 

4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2001

Por Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano, durante los años de 1998 al 2001, se establece lo siguiente:

1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:

2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:

 

5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS

ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS

Els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data d’entrada en vigor d’aquesta Ordre i el 31 de desembre de l’any 2001, són els següents:

 

6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL

REAL DECRETO 3476/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2001.

El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.404 pesetas/día (14,45 euros/dia) o 72.120 pesetas/mes (433,45 euros/mes) según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:

1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 1.009.680 pesetas (6.068,30 euros).

2.- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.

3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.418 pesetas (20,54 euros) por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 560 pesetas (3,37 euros) por hora efectivamente trabajada.

 

7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL

EN EL AÑO 2001

       

 

GRUPO

CATEGORIAS PROFESIONALES

BASES

MINIMAS

-------

Pesetas/mes

BASES

MAXIMAS

-------

Pesetas/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

125.430

415.950

2

Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares

104.040

415.950

3

Jefes Administrativos y de Taller

90.450

415.950

4

Ayudantes no titulados

84.150

415.950

5

Oficiales Administrativos

84.150

396.060

6

Subalternos

84.150

396.060

7

Auxiliares Administrativos

84.150

396.060

   

Pesetas/dia

Pesetas/dia

8

Oficiales de 1ª y 2ª

2.805

13.202

9

Oficiales de 3ª y Especialistas

2.805

13.202

10

Peones

2.805

13.202

11

Trabajador menor 18 años

2.805

13.202

 

 

 

TIPOS COTIZACION

CUOTA

PATRONAL

CUOTA

OBRERA

TOTAL

Contingencias Comunes

23,6

4,7

28,3

Desempleo: (según tipo de contrato)

     

-Indefinido

6

1.55

7.55

-c.d.d. Tiempo Completo

6.70

1.60

8.30

-c.d.d. Tiempo Parcial

7.70

1.60

9.30

Fondo Garantia Salarial

0,40

-----

0,40

Formación Profesional

0,60

0,10

0,70

Horas extras y Estructurales

23,60

4,70

28,30

Horas extras por fuerza mayor

12

2

14

 

REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 2001

. BASE MINIMA MENSUAL: 118.470 (712,04 euros)

. BASE MAXIMA MENSUAL: 415.950 (2.499,91 euros)

. BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 222.000 (1.334.25 euros)

. TIPO COTIZACION: 28,3% (con protección Inc.Temp.)

. TIPO COTIZACION: 26,5% (sin protección Inc.Temp.)

. CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 33.527

. CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 31.395

. CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 117.714

. CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 110.227

 

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2001, los siguientes:

1.- La base de cotización será 87.990.- pesetas mensuales (528.83 euros).

2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien, del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

3.- Cuota mensual Empleador: 16.102.- pesetas

Cuota mensual Empleado: 3.256.- pesetas

-----------

TOTAL CUOTA MENSUAL 19.358.- pesetas

 

REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO

 

REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS

  1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir del 1 de enero de 2001, las siguientes:
  2. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

 

 

Categoría Profesional

Grupo

Cotiza.

Pts/mes

 

Euros/mes

Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión

1

415.950

2.499,91

Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta

2

415.950

2.499,91

Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión

 

3

 

415.950

 

2.499,91

Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore

 

3

 

415.950

 

2.499,91

Adjuntos de Dirección

5

396.060

2.380,37

Secretarios de Dirección

7

396.060

2.380,37

 

Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

 

 

Categoría profesional

Grupo

Cotiza.

Pts/mes

Euros/mes

Directores

1

415.950

2.499,91

Directores de Fotografía

2

415.950

2.499.91

Directores de Producción y Actores

3

415.950

2.499,91

Decoradores

4

415.950

2.499,91

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección

 

 

5

 

 

396.060

 

 

2.380,37

Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración.

 

 

 

 

7

 

 

 

 

396.060

 

 

 

 

2.380,37

2.- Bases de cotización a cuenta.

 

Grupo

Cotización

Pts/día

Euros/dia

1

13.675

82,18

2

13.675

82,18

3

13.675

82,18

4

13.675

82,18

5

13.021

78,25

7

13.021

78,25

 

REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.

 

BASES MENSUALES Y CUOTA FIJA MENSUAL POR CONTINGENCIAS COMUNES TRABAJADORES CUENTA AJENA

 

Grupo

Cotiz.

Categorías profesionales

Base

Cotiza.

------

Pts/mes

Base

Cotiza.

-----

Euros/m

Cuota

Fija

------

Pts/mes

Cuota

Fija

-----

Euros/m

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T.

131.430

789,91

15.114

90,83

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

109.020

655,22

12.537

75,34

3

Jefes administrativos y de Taller

94.800

569,76

10.902

65.52

4

Ayudantes no titulados

87.990

528,83

10.119

60,81

5

Oficiales administrativos

87.990

528,83

10.119

60,81

6

Subalternos

87.990

528.83

10.119

60,81

7

Auxiliares administrativos

87.990

528,83

10.119

60,81

8

Oficiales de primera y de segunda

87.990

528,83

10.119

60,81

9

Oficiales de tercera y Especialistas

87.990

528,83

10.119

60,81

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

87.990

528,83

10.119

60,81

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

87.990

528,83

10.119

60,81

 

BASES MENSUALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

 

 

Pts/mes

Euros/mes

Base mensual de cotización

93.570

562,37

Cuota fija mensual por contingencias comunes

17.544

105,44

Cuota fija mensual por contingencias profesionales

936

5,62

 

CUOTA POR LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL

 

 

Pts/mes

Euros/mes

Por enfermedad común

2.059

12.37

Por accidente de trabajo y enfermedad profesional

468

2,81

 

BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES

TRABAJADORES CUENTA AJENA

 

 

Grupo

Cotizac.

Categorías profesionales

Base diaria

Cotización

----

Pesetas

Base

Diaria

Cotización

----

Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T.

5.847

35,14

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

4.849

29,14

3

Jefes administrativos y de Taller

4.216

25,34

4

Ayudantes no titulados

3.914

23.52

5

Oficiales administrativos

3.914

23,52

6

Subalternos

3.914

23,52

7

Auxiliares administrativos

3.914

23,52

8

Oficiales de primera y de segunda

3.914

23,52

9

Oficiales de tercera y Especialistas

3.914

23,52

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

3.914

23,52

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

3.914

23,52

 

 

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 2001, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.

COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

 

Artículo 29. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2.- Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.- Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2.001.

Tercera.- La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.

Cuarta.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3.- Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2.001, al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 419 pesetas por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.

Artículo 30. Base mínima de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.

Artículo 31. Bases mínimas por horas.

A partir del 1 de enero de 2001, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

 

Grupo

Cotizac.

Categorías profesionales

Base mínima

por hora

-----------

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T.

627

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

520

3

Jefes administrativos y de Taller

453

4

Ayudantes no titulados

419

5

Oficiales administrativos

419

6

Subalternos

419

7

Auxiliares administrativos

419

8

Oficiales de primera y de segunda

419

9

Oficiales de tercera y Especialistas

419

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

419

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

419

 

Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

Artículo 33. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 34. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.

COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION

Y DE APRENDIZAJE

Artículo 35. Determinación de las cuotas.

1.- De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 87 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 2001, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, distribuida de la siguiente forma:

En los contratos para la formación, 4.855 pesetas por contingencias comunes, de las que 4.048 pesetas corresponderán al empresario y 807 pesetas al trabajador.

En los contratos de aprendizaje, 3.963 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.305 pesetas corresponderán al empresario y 658 pesetas al trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 557 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 312 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 245 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

  1. La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 310 pesetas/mes, a cargo de la empresa.
  1. A efectos de cotización a Formación Profesional se abonará una cuota mensual de 171 pesetas, de las que 148 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas al trabajador.

2.- Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1.- Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2.- De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2001.

Cuando la retribución tenga como causa el abono de "vacaciones no disfrutadas", la misma se prorrateará, mes a mes, dividiendo a tal efecto su importe por el numero de dias de duración del contrato, o por el número de meses si el trabajador tiene retribución mensual, o por el número de dias o de meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, aplicándose igualmente los tipos y topes correspondientes a cada mes.

3.- Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

1.- La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2.- El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional tercera. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar, y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del Artº 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el Artº 31 de esta Orden.

 

 

8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PARA EL AÑO 2.001

JUBILACION:

 

Pensión máxima mensual en 2.001

316.422

Pensión máxima anual en 2.001

4.429.908

Pensión mínima mensual en 2.001 (65 años con cónyuge)

73.550

Pensión mínima mensual en 2.001 (65 años sin cónyuge)

62.455

Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo anual)

618.030

Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo mensual)

44.145

Pensión NO contributiva (en cómputo anual)

586.740

Pensión NO contributiva (en cómputo mensual)

41.910

 

Tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos no excedan de 897.281.- pesetas (5.392,77 euros) al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2000 ingresos o rendimientos, por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros).

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 2000 hayan obtenido ingresos superiores a 861.941 pesetas (5.180,37 euros), deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 2.001.

 

CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD

CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL 2001

 

 

TITULARES

CLASE DE PENSION

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

   

Pts/año

Euros/año

Pts/año

Euros/año

Jubilación

       

Titular con 65 años

1.029.700

6.188,70

874.370

5.255,18

Titular menor de 65 años

907.900

5.456,64

768.670

4.619,86

Incapacidad Permanente

       

Gran invalidez con incremento del 50%

1.544.550

9.282,98

1.311.590

7.882,84

Absoluta

1.029.700

6.188,70

874.370

5.255,18

Total: Titular con 65 años

1.029.700

6.188,70

874.370

5.255,18

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con 65 años

1.029.700

6.188,70

874.370

5.255,18

Viudedad

       

Titular con 65 años

----

----

874.370

5.255,18

Titular con edad entre 60 y 64 años

----

----

768,670

4.619,86

Titular con menos de 60 años

----

----

613.340

3.686,34

Titular con menos de 60 años y cargas familiares

----

----

768.670

4.619,86

Orfandad

       

Por beneficiario

----

----

252.980

1.520,54

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pts/año (3.686,34 euros/año) distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios

       

En favor de familiares

       

Por beneficiario

----

----

252.980

1.520,54

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

       

-Un solo beneficiario, con 65 años

----

----

651.420

3.915,24

-Un solo beneficiario, menor de 65 años

----

----

613.340

3.686,34

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear ……. pesetas entre el número de beneficiarios.

       

Otras prestaciones

       

Subsidio de Inv. Provisional y larga enfermedad

635.280

3.818,16

543.780

3.268,20

 

9.- INTERES LEGAL DEL DINERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artº 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 2001. Durante el mismo período el interés de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 6,50 por 100.

 

10.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO

EN EL AÑO 2.001

PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO

Sin hijos a cargo

170% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140)

143.038

Con un hijo a cargo

195% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140)

164.073

Con dos o más hijos a cargo

220% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140)

185.108

PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO

Con hijos a cargo

---% (72.120x14:12 = 84.140)

84.140

Sin hijos a cargo

75% del s.m.i. (72.120x14:12 = 84.140)

63.105

A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.

11.- FOMENTO DEL EMPLEO

La Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 30-12-00) en su disposición adicional trigésimo primera., establece que el programa de Fomento del Empleo para el año 2000 establecido en el artículo 28 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se prorroga hasta el 17 de Mayo del 2001.

La exclusión de las relaciones de carácter especial establecida en la letra a) del número 1 del apartado cinco del citado artículo 28, no será de aplicación respecto de los penados en las instituciones penitenciarias.

12.- REAL DECRETO-LEY 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo

Artículo primero. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo


Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:

«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.»

Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 1 1 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos:

Desempleados minusválidos.
Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo.
Desempleados que lleven más de tres años sin actividad laboral. Desempleados en situación de exclusión social.
Desempleados que se incorporen a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.»

Tres. El título y el apartado 1 del artículo 12 quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá «por trabajador a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.»

Cinco. La letra a) del apartado 4 del artículo 12 queda redactada de la forma siguiente:

«a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.»

Seis. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

«5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.

b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.

d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.

e) La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

g) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.»

Siete. La letra b) del apartado 1 del artículo 1 5 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.»

Ocho. Al apartado 1 del artículo 15 se incorpora una nueva letra d) del siguiente tenor literal:

«d) Cuando se contrate a un demandante de empleo por parte de una Administración pública y el objeto de dicho contrato de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, dentro del ámbito de sus competencias, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza.

Los servicios públicos de empleo competentes financiarán, a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes laborales de estas contrataciones, tomando como referencia la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador.

La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.»

Nueve. En el artículo 15 se incorporarán cuatro nuevos apartados, con los números 5, 6, 7 y 8, del tenor literal que a continuación se indica, pasando el actual apartado 5 a numerarse como apartado 9:

«5. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer requisitos adicionales dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos.Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo.

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.»

Artículo segundo. Garantías por cambio de empresario


El artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación prevista en el artículo 64.1.1.º de esta Ley, cuando la empresa concluya un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.»

Artículo tercero. Extinción del contrato


Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada de la siguiente forma:

«c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica cuya cuantía se determinará en la negociación colectiva o en la normativa específica que les sea de aplicación. En defecto de esta determinación de cuantía la indemnización será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.»

Dos. En el artículo 52 se adiciona una nueva letra e) del siguiente tenor literal:

«e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados para la ejecución de planes y programas públicos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales, por la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del puesto de trabajo de que se trate.»

 

Programa de fomento de empleo para el año 2001

Artículo cuarto. Ámbito de aplicación.

 


1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el programa del fomento de empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social.

h) Desempleados perceptores de la ayuda específica denominada renta activa de inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas durante un período de doce o más meses en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de alumbramiento.

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2000, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente su primer trabajador.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinida o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a los beneficios previstos en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes servicios sociales municipales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

 

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

Artículo quinto. Requisitos de los beneficiarios.

 


Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las ayudas como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las ayudas.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo sexto. Incentivos.

 


1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial, celebrados durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente norma y el 31 de diciembre del año 2001, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan, además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

h) Contratación de perceptores de la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas durante un período de doce o más meses en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de alumbramiento: 100 por 100 durante los doce siguientes meses al inicio de vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial que realice un trabajador autónomo de los referidos en el número 1.2 del artículo cuarto, con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este artículo, con un incremento de un 5 por 100 respecto de lo previsto para cada caso.

3. Cuando las contrataciones previstas en las letras c), d), e), f) y h) del número 1 de este artículo se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez pun