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CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2000
S U M A R I O:
1.- Ordre Departament Treball de 29-07-99 (DOGC nº 2952 de 13-08-1999) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 2000.
2.- Ordre Departament Treball de 17-11-1999 (DOGC nº 3023 de 25-11-1999) per la qual sestableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A LANY 2000.
3.- Resolución de 21-10-1999, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 259 de 29-10-1999), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2000 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2000. Orden de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. de 1-12-97) por la que se regula el horario legal durante los años de 1998 al 2001.
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Ordre de 24 de Gener de 2000. DOGC nº 3073 de 8-2-2000).
6.- Real Decreto 2065/1999, de 30 de diciembre, por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2000. (BOE nº 313 de 31-12-99).
7.- ORDEN de 28 de enero de 2000 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, contenidas en la Ley 54/99, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (B.O.E. nº 25 de 29 de enero/2000).
8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2000. Real Decreto 2064/1999 de 30 de diciembre, (B.O.E. nº 313 de 31-12-1999), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2000.
9.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (B.O.E. nº 312 de 30-12).
10.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2000
11.- MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo, que afectan a diferentes apartados del Artº 12 del E.T. (Título II de lo Social, capitulo I Relaciones Laborales de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social)
12.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2000
13.- Ordre Departament Treball de 28 de gener de 2000 (D.O.G.C. nº 3072 de 7-2-2000), per la qual sestableixen les INSTRUCCIONS necessàries per a la participació dels treballadors a les eleccions al Congrés del Diputats i al Senat del dia 12 de març de 2.000.
14.- Real Decreto Ley 1/2000 de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social (BOE del 17)
15.- Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL AL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE RESERVA DEL 2 POR 100 A FAVOR DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS EN EMPRESAS DE 50 O MAS TRABAJADORES (BOE del 26)
1.- CALENDARIO DE FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.000
Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant lany 2000, les següents:
2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2000
COMARCA DEL BARCELONES
NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO.
Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para el año 2000 (Resolución de 21 de Octubre de 1999, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 259 de 29-10-99), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2000
Por Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano, durante los años de 1998 al 2001, se establece lo siguiente:
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS
ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS
Els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data dentrada en vigor daquesta Ordre i el 28 de febrer de lany 2001, són els següents:
6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL
REAL DECRETO 2065/1999, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2000.
El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.356 pesetas/día (14,16 euros/dia) o 70.680 pesetas/mes (424,80 euros/mes) según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 989.520 pesetas (5.947,13 euros).
2.- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.349 pesetas (20,13 euros) por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 549 pesetas (3,30 euros) por hora efectivamente trabajada.
7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL AÑO 2000
GRUPO |
CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS ------- Pesetas/mes |
BASES MAXIMAS ------- Pesetas/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados |
122.970 |
407.790 |
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares |
102.000 |
407.790 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
88.680 |
407.790 |
4 |
Ayudantes no titulados |
82.470 |
407.790 |
5 |
Oficiales Administrativos |
82.470 |
369.750 |
6 |
Subalternos |
82.470 |
369.750 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
82.470 |
369.750 |
Pesetas/dia |
Pesetas/dia |
||
8 |
Oficiales de 1ª y 2ª |
2.749 |
12.325 |
9 |
Oficiales de 3ª y Especialístas |
2.749 |
12.325 |
10 |
Peones |
2.749 |
12.325 |
11 |
Trabajador menor 18 años |
2.749 |
12.325 |
TIPOS COTIZACION |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
Contingencias Comunes |
23,60 |
4,7 |
28,30 |
Desempleo (contrat.Indefinid) |
6 |
1,55 |
7,55 |
Fondo Garantia Salarial |
0,40 |
----- |
0,40 |
Formación Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
TOTAL |
30,60 |
6,35 |
36,95 |
Horas extras y Estructurales |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Horas extras por fuerza mayor |
12 |
2 |
14 |
Cuota Desempleo en Contratos de Duración Determinada y Empresas de Trabajo Temporal (E.T.T.):
JORNADA |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
A tiempo completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
A tiempo parcial y E.T.T. |
7,70 |
1,60 |
9,30 |
REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 2000 . BASE MINIMA MENSUAL: 116.160 . BASE MAXIMA MENSUAL: 407.790 . BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 219.000 . TIPO COTIZACION: 28,30% (con protección Inc.Temp.) . TIPO COTIZACION: 26,50% (sin protección Inc.Temp.) . CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 32.873 . CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 30.782 . CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 115.405 . CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 108.064 REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,
la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2000, los siguientes: 1.- La base de cotización será 86.250.- pesetas mensuales 2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien,
del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del
trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o
discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota
correspondiente. 3.- Cuota mensual Empleador: 15.784.- pesetas Cuota mensual Empleado: 3.191.- pesetas ----------- TOTAL CUOTA MENSUAL 18.975.- pesetas REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se
realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
Categoría Profesional |
Grupo Cotiza. |
Pts/mes |
Euros/mes |
Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión |
1 |
407.790 |
2.450,87 |
Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta |
2 |
407.790 |
2.450,87 |
Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión |
3 |
407.790 |
2.450,87 |
Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore |
3 |
407.790 |
2450,87 |
Adjuntos de Dirección |
5 |
369.750 |
2.222.24 |
Secretarios de Dirección |
7 |
369.750 |
2.222,24 |
Categoría Profesional |
Grupo Cotiza. |
Pts/mes |
Euros/mes |
Directores |
1 |
407.790 |
2.450,87 |
Directores de Fotografía |
2 |
407.790 |
2.450.87 |
Directores de Producción y Actores |
3 |
407.790 |
2.450,87 |
Decoradores |
4 |
407.790 |
2.450,87 |
Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección |
5 |
369.750 |
2.222,24 |
Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración. |
7 |
369.750 |
2.222,24 |
2.- Bases de cotización a cuenta.
Grupo Cotización |
Pts/día |
Euros/dia |
1 |
13.407 |
80,58 |
2 |
13.407 |
80,58 |
3 |
13.407 |
80,58 |
4 |
13.407 |
80,58 |
5 |
12.156 |
73,06 |
7 |
12.156 |
73,06 |
REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.
BASES MENSUALES Y CUOTA FIJA MENSUAL POR CONTINGENCIAS COMUNES TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotiz. |
Categorías profesionales |
Base Cotiza. ------ Pts/mes |
Base Cotiza. ----- Euros/m |
Cuota Fija ------ Pts/mes |
Cuota Fija ----- Euros/m |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
128.850 |
774,40 |
14.818 |
89,06 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
106.890 |
642,42 |
12.292 |
73,88 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
92.940 |
558,58 |
10.688 |
64,24 |
4 |
Ayudantes no titulados |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
5 |
Oficiales administrativos |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
6 |
Subalternos |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
7 |
Auxiliares administrativos |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
86.250 |
518,37 |
9.919 |
59,61 |
BASES MENSUALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Pts/mes |
Euros/mes |
|
Base mensual de cotización |
91.740 |
551,37 |
Cuota fija mensual por contingencias comunes |
17.201 |
103,38 |
Cuota fija mensual por contingencias profesionales |
917 |
5,51 |
CUOTA POR LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Pts/mes |
Euros/mes |
|
Por enfermedad común |
2.018 |
12,13 |
Por accidente de trabajo y enfermedad profesional |
459 |
2,76 |
BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES
TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base diaria Cotización ---- Pesetas |
Base Diaria Cotización ---- Euros |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
5.732 |
34,45 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
4.754 |
28,57 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
4.133 |
24,84 |
4 |
Ayudantes no titulados |
3.837 |
23,06 |
5 |
Oficiales administrativos |
3.837 |
23,06 |
6 |
Subalternos |
3.837 |
23,06 |
7 |
Auxiliares administrativos |
3.837 |
23,06 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
3.837 |
23,06 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
3.837 |
23,06 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
3.837 |
23,06 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
3.837 |
23,06 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 2000, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.
La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.
COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
Artículo 29. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2.- Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.- Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2.000.
Tercera.- La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.
Cuarta.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3.- Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2.000, al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 411 pesetas por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.
Artículo 30. Base mínima de cotización mensual.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.
Artículo 31. Bases mínimas por horas.
A partir del 1 de enero de 2000, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base mínima por hora ----------- Pesetas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
615 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
510 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
444 |
4 |
Ayudantes no titulados |
411 |
5 |
Oficiales administrativos |
411 |
6 |
Subalternos |
411 |
7 |
Auxiliares administrativos |
411 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
411 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
411 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
411 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
411 |
Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.
Artículo 33. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
Artículo 34. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.
COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION
Y DE APRENDIZAJE
Artículo 35. Determinación de las cuotas.
1.- De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 95 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 2000, de acuerdo con lo siguiente:
En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.969 pesetas corresponderán al empresario y 791 pesetas al trabajador.
En los contratos de aprendizaje, 3.885 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas corresponderán al empresario y 645 pesetas al trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 306 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 240 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
2.- Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.
Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1.- Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2.- De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2000.
3.- Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1.- La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2.- El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PARA EL AÑO 2.000
JUBILACION:
Pensión máxima mensual en 2.000 |
303.960 |
Pensión máxima anual en 2.000 |
4.255.440 |
Pensión mínima mensual en 2.000 (65 años con cónyuge) |
67.640 |
Pensión mínima mensual en 2.000 (65 años sin cónyuge) |
57.495 |
Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo anual) |
593.600 |
Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo mensual) |
42.400 |
Pensión NO contributiva (en cómputo anual) |
563.570 |
Pensión NO contributiva (en cómputo mensual) |
40.255 |
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de 861.941.- pesetas al año.
Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 861.941 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos o rendimientos, por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1999 hayan obtenido ingresos superiores a 837.635 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 2.000.
CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD
CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL 2000
TITULARES |
||||||||
CLASE DE PENSION |
Con cónyuge a cargo |
Sin cónyuge a cargo |
||||||
Pts/año |
Euros/año |
Pts/año |
Euros/año |
|||||
Jubilación |
||||||||
Titular con 65 años |
989.100 |
5.944,61 |
839.860 |
5.047,66 |
||||
Titular menor de 65 años |
872.060 |
5.241,19 |
738.290 |
4.437,21 |
||||
Incapacidad Permanente |
||||||||
Gran invalidez con incremento del 50%: |
||||||||
Absoluta |
1.483.650 |
8.916,92 |
1.259.790 |
7.571,49 |
||||
Total: Titular con 65 años |
989.100 |
5.944,61 |
839.860 |
5.047,66 |
||||
Parcial del régimen de accidentes de trabajo |
989.100 |
5.944,61 |
839.860 |
5.047,66 |
||||
Titular con 65 años |
989.100 |
5.944,61 |
839.860 |
5.047,66 |
||||
Viudedad |
||||||||
Titular con 65 años |
---- |
---- |
839.860 |
5.047,66 |
||||
Titular con edad entre 60 y 64 años |
---- |
---- |
738.290 |
4.437,21 |
||||
Titular con menos de 60 años |
---- |
---- |
589.120 |
3.540,68 |
||||
| Titular con menos de 60 años y cargas familiares | ---- |
---- |
738.290 |
4.437,21 |
||||
Orfandad |
||||||||
Por beneficiario |
---- |
---- |
242.970 |
1.460,28 |
||||
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 589.120 pts/año o 3.540,68 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios |
||||||||
En favor de familiares |
||||||||
Por beneficiario |
---- |
---- |
242.970 |
1.460,28 |
||||
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: |
||||||||
-Un solo beneficiario, con 65 años |
---- |
---- |
625.660 |
3.760,29 |
||||
-Un solo beneficiario, menor de 65 años |
---- |
---- |
589.120 |
3.540,68 |
||||
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear . pesetas entre el número de beneficiarios. |
||||||||
Otras prestaciones |
||||||||
Subsidio de Inv. Provisional y larga enfermedad |
610.200 |
3.667,38 |
522.300 |
3.139,08 |
||||
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 5ª de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (B.O.E. nº 312 de 30-12), el interés legal del dinero queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 2000. Durante el mismo período el interés de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por 100.
10.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO
EN EL AÑO 2.000
PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO
Sin hijos a cargo |
170% del s.m.i. (70.680x14:12 = 82.460) |
140.182 |
Con un hijo a cargo |
195% del s.m.i. (70.680x14:12 = 82.460) |
160.797 |
Con dos o más hijos a cargo |
220% del s.m.i. (70.680x14:12 = 82.460) |
181.412 |
PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO
Con hijos a cargo |
---% (70.680x14:12 = 82.460) |
82.460 |
Sin hijos a cargo |
75% del s.m.i. (70.680x14:12 = 82.460) |
61.845 |
A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.
11.- MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO, QUE AFECTA A DIFERENTES APARTADOS DEL ARTº 12 DEL E.T. (Título II de lo Social, Capitulo I Relaciones Laborales Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social)
Uno. El apartado 3 del citado Artº 12 queda redactado en los siguientes términos:
"3.- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontínuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el establecimiento de un límite de jornada superior al previsto en el apartado 1 de este artículo". Transcribimos el apartado 1 del Artº 12: "1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo".
Dos.- La letra a) del apartado 4 del citado Artº 12 queda redactada como sigue:
"4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del Artº 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.
En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluída la determinación de los dias en los que el trabajador deberá prestar servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontínuos de inicio y duración incierta, dichas menciones serán sustituídas por una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior".
Artículo 28. Programa de fomento del empleo para el año 2000
Uno.- Ambito de aplicación.
1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo, al menos, desde el 1 de enero de 1999, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste se encuentre incluido en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del apartado anterior.
1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinida o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social podrán acogerse a los beneficios previstos en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión social, establecerán un itinerario de inserción socio-laboral aceptado por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que fijará el conjunto de acciones más convenientes para conseguir su integración laboral y social, con la definición de las medidas de intervención y acompañamiento que sean necesarias.
Dos.- Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:
Tres.- Incentivos
4. Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del número 1.3 del apartado uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto del contrato, con un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará, igualmente, el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.
5. Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el periodo de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluídos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.
6. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.
Cuatro.- Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado, celebrada en virtud de este Programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.
Cinco.- Exclusiones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en virtud de los establecido en el Artº 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.
Seis.- Incompatibilidades
Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otra ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Siete.- Financiación y control de los incentivos.
Ocho.- Reintegro de los beneficios.
Nueve.- Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el Artº 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
13.- INSTRUCCIONS NECESSÀRIES PER A LA PARTICIPACIÓ DELS TREBALLADORS A LES ELECCIONS AL CONGRES DELS DIPUTATS I AL SENAT DEL DIA 12 DE MARÇ DE 2000.
Article 1.-
Article 2.-
La determinació del moment dutilització de les hores concedides per a la votació, que haurà de coincidir amb lhorari establert pel col-legi electoral, serà potestat de lempresari.
Article 3.-
A lefecte de labonament del salari del temps utilitzat per votar, els empresaris tenen dret a sol-licitar als seus treballadors lexhibició del justificant acreditatiu dhaver votat, expedit per la mesa electoral corresponent.
Article 4.-
4.1 Als treballadors que el dia 12 de març de 2000 no gaudeixin del descans setmanal que preveu larticle 37.1 del Reial decret legislatiu 1/1995, de 24 de març, pel qual saprova el Text refós de la Llei de lestatut dels treballadors, i que acreditin la condició de membres de mesa electoral o dinterventors, sels concedirà el permís retribuït corresponent a la jornada completa del dia esmentat i, a més, la reducció de les cinc primeres hores de la jornada laboral del dia 13 de març de 2000, també amb dret a retribució.
4.2 Aquest permís, de caràcter no recuperable, serà retribuït per lempresa un cop justificada lactuació com a membre de mesa o interventor.
Article 5.-
El permís de cinc hores que estableix larticle anterior es fa extensiu a tots els treballadors que gaudeixin de descans setmanal el dia de la votació i que acreditin la seva condició de membre de la mesa o interventor, en les mateixes condicions que estableix larticle esmentat.
Article 6.-
Les empreses han de concedir un permís retribuït durant la jornada completa del diumenge 12 de març de 2000 als treballadors que acreditin la condició dapoderats i que aquest dia no gaudeixin del descans setmanal que preveu larticle 37.1 del Reial decret legislatiu 1/1995, de 24 de març, pel qual saprova el Text refós de la Llei de lestatut dels treballadors.
Article 7.-
Si el salari a percebre pels treballadors amb dret al permís retribuït està constituït en part per prima o incentiu, la part esmentada es calcularà dacord amb la mitjana percebuda pels treballadors pel concepte esmenat en els sis mesos treballats immediatament anteriors.
Article 8.-
8.1 Es concedirà un permís de com a màxim quatre hores lliures, dins de la jornada laboral que els correspongui, als treballadors que realitzin funcions lluny del seu domicili habitual o en altres condicions de les quals es derivin dificultats per exercir el dret de sufragi el dia 12 de març de 2000, perquè puguin formular personalment la sol-licitud de certificació necessària per poder emetre el seu vot per correu.
8.2 De lesmentat permís, sen podrà gaudir des de la data de la convocatòria fins al dia 2 de març de 2000; en aquest cas serà daplicació el que disposen els articles 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2,3 i 7 daquesta Ordre, i sentendran substituïdes totes les referències als col-legis electorals per les delegacions provincials de loficina del cens electoral.
14.- MEDIDAS DE MEJORA DE LA PROTECCIÓN FAMILIAR
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1º.- Revisión de los importes de las asignaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo.-
1. Con efecto desde 1 de enero de 1999, la cuantía de las asignaciones familiares de Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años queda fijada en los siguientes importes:
2. Los perceptores de las asignaciones por hijo a cargo menor de 18 años percibirán, en un pago único, la diferencia entre elimporte de prestación que hubieran percibido en 1999 y el que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, en proporción a período de meses en que se haya percibido la asignación por hijo a cargo.
3. A partir de 1 de enero del año 2000, la cuantía de las asignaciones familiares señaladas en el apartado 1 queda fijada en los siguientes importes:
Artículo 2º.- Prestación económica por nacimiento de hijo.-
1. Las familias que tengan dos o más hijos tendrán derecho, con motivo del nacimiento de un nuevo hijo, a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados
2. La prestación económica consistirá en un pago único de 75.000 pesetas, por cada hijo nacido, a partir del tercero.
3. Serán beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de hijo las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando además, los ingresos percibidos no superen la cuantía que, en cada momento, esté establecida para ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo no minusválido.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de ingresos superase los límites señalados no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Artículo 3º.- Prestación económica por parto múltiple.-
1. Se establece en el sistema de la Seguridad Social una prestación económica de pago único, por parto múltiple, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
2. La cuantía de la prestación por parto múltiple será la siguiente::
Nº de hijos nacidos |
Nº de veces del importe mensual Salario mínimo interprofesional |
2 |
4 |
3 |
8 |
4 y más |
12 |
3. Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien el reconocimiento y percibo de la misma no quedará supeditado a los ingresos de los beneficiarios.
DISPOSICION ADICIONAL Unica.- Financiación del pago único a los beneficiarios de las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.- Las obligaciones que se generen por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 serán financiadas, respectivamente, por el Presupuesto de la Seguridad Social y el Presupuesto del Estado, según viniesen siendo financiadas las asignaciones económicas por hijo a cargo en el ejercicio presupuestario de 1999.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.- Derogación normativa.- Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-Ley.
DISPOSICION FINAL UNICA.- Entrada en vigor.- Lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
15.- MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL AL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE RESERVA DEL 2 POR 100 A FAVOR DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS EN EMPRESAS DE 50 O MAS TRABAJADORES.
Artículo 1º.- Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva. Excepcionalidad.-
1. Las empresas públicas y privadas que vengan obligadas a contratar trabajadores discapacitados en los términos previstos en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, podrán excepcionalmente quedar exentas de esta obligación, tal y como prevé el referido artículo, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo; o bien, en ausencia de aquéllos, por opción voluntaria del empresario, siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan en el presente Real Decreto, en desarrollo de la mencionada Ley de Integración Social del Minusválido.
2. Se entenderá que concurre, entre otras causas, la nota de excepcionalidad a la que se alude en el apartado anterior, cuando la no incorporación de un trabajador minusválido a la empresa obligada se deba a la imposibilidad de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado negativo, por la no existencia de demandantes de empleo discapacitados inscritos en la ocupación indicada en la oferta de empleo o, aún existiendo, cuando acrediten no estar interesados en las condiciones de trabajo ofrecidas en la misma.
A tales efectos, el Instituto Nacional de Empleo o los Servicios de Empleo Públicos de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas emitirán, en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la oferta, certificación sobre la inexistencia de demandantes de empleo, en el modelo oficial que se determine en el desarrollo de este Real Decreto, con mención expresa de las ocupaciones solicitadas. Cuando la oferta se hubiera presentado ante una agencia de colocación, el resultado negativo de su sondeo de demandantes de empleo minusválidos se remitirá al servicio de empleo público competente que, previas las actuaciones de comprobación que se estimen pertinentes, emitirá el certificado final, respetando también en este caso el plazo de dos meses.
En ambos casos, transcurrido el plazo de los dos meses sin que el servicio de empleo público competente emita la referida certificación, se entenderá que concurre la causa de excepcionalidad que justifica la opción de las medidas sustitutorias reguladas en la presente norma.
La certificación a la que se hace referencia en este apartado tendrá una validez de dos años desde su expedición, pudiendo extenderse hasta un máximo de tres años en función de circunstancias tales como la naturaleza de la actividad de la empresa, el tipo de ocupaciones habitualmente demandadas, o el hecho de encontrarse afectada por procesos de regulación de empleo.
Transcurrido el plazo de vigencia de la certificación las empresas deberán solicitar nueva certificación, caso de persistir la obligación principal y la excepcionalidad descrita en este apartado.
Artículo 2º.- Medidas alternativas.-
1. Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar en orden al cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor de los discapacitados son las siguientes:
1ª.- Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo discapacitado, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo, o de cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida.
2ª.- Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo discapacitado, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa.
3ª.- Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad pública cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo a favor de los minusválidos que permita la creación de puestos de trabajo para los mismos y, finalmente, su integración en el mercado de trabajo.
2. El importe anual de los contratos mercantiles o civiles con centros especiales de empleo de las medidas 1ª y 2ª del apartado anterior habrá de ser, al menos, 3 veces el salario mínimo interprofesional anual por cada trabajador minusválido dejado de contratar por debajo de la cuota del 2 por 100.
El importe anual de la medida alternativa 3ª del apartado anterior habrá de ser, al menos, de un importe de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional anual por cada trabajador minusválido dejado de contratar por debajo de la cuota del 2 por 100.
Artículo 3º.- Comunicación al servicio público de empleo.-
1.Las empresas que en virtud del convenio colectivo de aplicación o, en ausencia del mismo, por opción voluntaria del empresario, aleguen como excepcionalidad causas diferentes a la establecida en el párrafo segundo del artículo 1 de esta norma, deberán con carácter previo solicitar la declaración de excepcionalidad al servicio público de empleo competente.
El servicio público de empleo resolverá sobre la excepcionalidad solicitada en el plazo de tres meses, mediante resolución motivada. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución administrativa expresa se entenderá que ésta es positiva.
Para dicha resolución que tendrá, en su caso, una validez de dos o tres años, se considerarán, entre otras cuestiones, las peculiaridades de carácter productivo, organizativo, técnico, económico, etc., que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores discapacitados a la plantilla de la empresa
Transcurrido el plazo de vigencia de