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CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA 1999
S U M A R I O:
1.- Ordre Departament Treball de 29-06-98 (D.O.G.C. nº 2677 de 09-07-1998) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 1999.
2.- Ordre Departament Treball de 13-11-1998 (D.O.G.C. nº 2770 de 13-11-1998) per la qual sestableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A LANY 1999.
(* Correcció derrades D.O.G.C. nº 2790 de 21-12-98.)
3.- Resolución de 04-11-1998, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 275 de 17-11-1998), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA 1999 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 1999. Orden de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. de 1-12-97) por la que se regula el horario legal durante los años de 1998 al 2001.
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Ordre d11 de gener de 1.999. D.O.G.C. nº 2810 de 21-01-99)
6.- Real Decreto 2015/1998 de 26 de diciembre de 1998 por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para 1999. (BOE 311 de 29-12-98).
7.- ORDEN de 15 de enero de 1999 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, contenidas en la Ley 49/98, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.999 (B.O.E. nº 14 de 16-1-99).
8.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1999. Real Decreto 5/1999 de 8 de enero, (B.O.E. nº 8 de 09-1-1999), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1999.
9.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley 49/1998 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. nº 313 de 31-12).
Real Decreto 15/1998 de 27 de noviembre, MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO EN RELACION CON EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Y EL FOMENTO DE SU ESTABILIDAD. (B.O.E. 285 de 28-11-98).11.-
12.- Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA. (B.O.E. 7 de 08-01-99).
13.- Ley 50/98 de 30-12-98 (B.O.E. 313 de 31-12-98), de MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
a) Artículo 34. Encuadramiento de los trabajadores y administradores de Sociedades mercantiles capitalistas y Sociedades laborales en el Sistema de Seguridad Social.
b) Disposición adicional cuadragésima tercera. Programa de Fomento del Empleo estable para 1.999. BONIFICACIONES E INCENTIVOS A LA CONTRATACION.
c) Disposición adicional decimoséptima. Justificación del mantenimiento del derecho al disfrute de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social.
14.- Real Decreto 4/1999, de 8 de enero, por el que se modifica el artículo 7 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el EMPLEO SELECTIVO Y LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES MINUSVÁLIDOS. (B.O.E. 22 de 26-01-99).
15.- Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS (B.O.E. 295 de 10-12-98) y R.D. 2717/1998, de 18-12-98 (B.O.E. 303 de 19-12-98). En lo que afecta a las retenciones que deben de efectuar las empresas en relación a las retribuciones que abonen a sus empleados.
16.- Nota informativa sobre códigos de cuenta de cotización referidos a contratos a tiempo parcial con duración inferior a menos de 12 horas y para consejeros, administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales. (B.O.E. 14 de 16-01-99).
1,2 y 3. CALENDARI LABORAL/99 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.
CALENDARIO DE FIESTAS OFICIALES EN CATALUÑA PARA 1999Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant lany 1999, les següents:
COMARCA DEL BARCELONES
NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO. Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para 1999 (Resolución de 13 de Octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 253 de 22-10-97), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten. HORARIO LEGAL EN 1999Por Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano, durante los años de 1998 al 2001, se establece lo siguiente:
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS
Els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data dentrada en vigor daquesta Ordre i el 29 de febrer de lany 2.000, són els següents:
6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL
REAL DECRETO 2817/1998, de 23 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1999.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.309 pesetas/día o 69.270 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 969.780 pesetas.
2.- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.283 pesetas por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 538 pesetas por hora efectivamente trabajada.
7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 1999
GRUPO |
CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS |
BASES MAXIMAS |
1 |
Ingenieros y Licenciados |
120.570 |
399.780 |
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares |
99.990 |
399.780 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
86.940 |
399.780 |
4 |
Ayudantes no titulados |
80.820 |
399.780 |
5 |
Oficiales Administrativos |
80.820 |
345.180 |
6 |
Subalternos |
80.820 |
345.180 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
80.820 |
345.180 |
BASES DIARIAS |
|||
8 |
Oficiales de 1ª y 2ª |
2.694 |
11.506 |
9 |
Oficiales de 3ª y Especialístas |
2.694 |
11.506 |
10 |
Peones |
2.694 |
11.506 |
11 |
Trabajador menor 18 años |
2.694 |
11.506 |
TIPOS COTIZACION |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
Contingencias Comunes |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Desempleo |
6,20 |
1,60 |
7,80 |
F.G. Salarial |
0,40 |
----- |
0,40 |
F. Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
TOTAL |
30,80 |
6,40 |
37,20 |
Horas extras y Estructurales |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Horas extras por fuerza mayor |
12 |
2 |
14 |
Cuota Desempleo en Contratos de Duración Determinada y Empresas de Trabajo Temporal (E.T.T.):
JORNADA |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
A tiempo completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
A tiempo parcial y E.T.T. |
7,70 |
1,60 |
9,30 |
REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 1999
. BASE MINIMA MENSUAL: 113.340
. BASE MAXIMA MENSUAL: 399.780
. BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 213.000
. TIPO COTIZACION: 28,30% (con protección Inc.Temp.)
. TIPO COTIZACION: 26,50% (sin protección Inc.Temp.)
. CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 32.075
. CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 30.035
. CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 113.138
. CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 105.94
Disposición transitoria primera de la Orden de 15 de enero de 1.999 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.999.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta ropia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado", cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1.999.
Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 1.999, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes:
1.- La base de cotización será 84.150.- pesetas mensuales
2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien, del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
3.- Cuota mensual Empleador: 15.399.- pesetas
Cuota mensual Empleado: 3.114.- pesetas
-----------
TOTAL CUOTA MENSUAL 18.513.- pesetas
REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO
REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS
Categoría Profesional |
Grupo Cotización |
Pesetas/mes |
Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión |
1 |
344.520 |
Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta |
2 |
344.520 |
Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión |
3 |
291.930 |
Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore |
3 |
291.930 |
Adjuntos de Dirección |
5 |
265.410 |
Secretarios de Dirección |
7 |
250.350 |
Categoría Profesional |
Grupo Cotizac. |
Ptas./mes |
Directores |
1 |
344.520 |
Directores de Fotografía |
2 |
344.520 |
Directores de Producción y Actores |
3 |
291.930 |
Decoradores |
4 |
265.410 |
Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección |
5 |
265.410 |
Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración. |
7 |
250.350 |
Conforme a lo previsto en el artículo 91, apartado 2, número 5.1, de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como en el número 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
Grupo Cotización |
Ptas./día |
1 |
11.328 |
2 |
11.328 |
3 |
9.601 |
4 |
8.723 |
5 |
8.723 |
7 |
8.228 |
REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.
BASE MENSUALES TRABAJADORES CUENTA AJENA
(cuota fija mensual resultante)
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base Cotización ----------- Ptas./mes |
Cuota Fija -------- Ptas./mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
125.700 |
14.456 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
104.280 |
11.992 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
90.660 |
10.426 |
4 |
Ayudantes no titulados |
84.150 |
9.677 |
5 |
Oficiales administrativos |
84.150 |
9.677 |
6 |
Subalternos |
84.150 |
9.677 |
7 |
Auxiliares administrativos |
84.150 |
9.677 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
84.150 |
9.677 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
84.150 |
9.677 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
84.150 |
9.677 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
84.150 |
9.677 |
voluntaria de I.T. Cuota mensual ..1.969 por Enf.Común y Acc.No Lab.
voluntaria de I.T. Cuota mensual .447 por Acc.Trabajo y Enf.Prof.
BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES
TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base diaria cotización ----------- Pesetas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
5.592 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
4.638 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
4.032 |
4 |
Ayudantes no titulados |
3.743 |
5 |
Oficiales administrativos |
3.743 |
6 |
Subalternos |
3.743 |
7 |
Auxiliares administrativos |
3.743 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
3.743 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
3.743 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
3.743 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
3.743 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
De conformidad con lo establecido en el Artº 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.
COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
Artículo 29. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. - Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.- Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1.999.
Tercera.- La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.
Cuarta.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomará éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. - Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1.999, al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 403 pesetas por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.
Artículo 30. Base mínima de cotización mensual.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.
Artículo 31. Bases mínimas por horas.
A partir de 1 de enero de 1999, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo Cotizac. |
Categorías profesionales |
Base mínima por hora ----------- Pesetas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el Artº1.3.c) del E.T. |
603 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
500 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller |
435 |
4 |
Ayudantes no titulados |
403 |
5 |
Oficiales administrativos |
403 |
6 |
Subalternos |
403 |
7 |
Auxiliares administrativos |
403 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda |
403 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
403 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
403 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
403 |
Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.
Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los descansos por maternidad, se dividirá el importe de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
El importe resultante constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.
Artículo 33. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
Artículo 34. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.
COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION
Y DE APRENDIZAJE
Artículo 35. Determinación de las cuotas.
1. - De conformidad con lo establecido en el apartado diez del artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 1999, de acuerdo con lo siguiente:
En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.891 pesetas corresponderán al empresario y 776 pesetas al trabajador.
En los contratos de aprendizaje, 3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas corresponderán al empresario y 633 pesetas al trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 300 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 235 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
2. - Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.
Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. - Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. - De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1999.
3. - Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1. - La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2. - El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
8. - PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1999
JUBILACION:
Pensión máxima mensual en 1999 |
295.389 |
Pensión máxima anual en 1.999 |
4.135.446 |
Pensión mínima mensual en 1999 (65 años con cónyuge) |
67.500 |
Pensión mínima mensual en 1999 (65 años sin cónyuge) |
56.990 |
Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo anual) |
570.500 |
Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo mensual) |
40.750 |
Pensión NO contributiva (en cómputo anual) |
531.370 |
Pensión NO contributiva (en cómputo mensual) |
37.955 |
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de 837.635.- pesetas al año.
Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos o rendimientos, por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1998 hayan obtenido ingresos superiores a 822.824 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1999.
CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD
CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1999
TITULARES |
||
CLASE DE PENSION |
Con cónyuge a cargo |
Sin cónyuge a cargo |
Ptas./año |
Ptas./año |
|
Jubilación |
||
Titular con 65 años |
938.700 |
797.860 |
Titular menor de 65 años |
821.660 |
696.290 |
Incapacidad Permanente |
||
Gran invalidez con incremento del 50% |
1.408.050 |
1.196.790 |
Absoluta |
938.700 |
797.860 |
Total: titular con 65 años |
938.700 |
797.860 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con 65 años |
938.700 |
797.860 |
Viudedad |
||
Titular con 65 años |
--------- |
797.860 |
Titular con edad entre 60 y 64 años |
--------- |
696.290 |
Titular con menos de 60 años |
--------- |
531.370 |
| Titular con menos de 60 años con cargas familiares | --------- |
636.720 |
Orfandad |
||
Por beneficiario |
--------- |
236.040 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 531.370 pesetas, distribuidas, en su caso, entre todos los beneficiarios |
||
En favor de familiares |
||
Por beneficiario |
---------- |
236.040 |
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: |
||
.Un solo beneficiario, con 65 años |
----------- |
607.950 |
.Un solo beneficiario, menor de 65 años |
----------- |
531.370 |
.Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 295.330 pesetas entre el número de beneficiarios. |
||
Otras prestaciones |
||
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad |
592.920 |
507.540 |
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 5ª de la Ley 49/1998 de 30-12 de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (B.O.E. nº 313 de 31-12), el interés legal del dinero queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 1999. Durante el mismo período el interés de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por 100.
10. - PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 199
PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO
Sin hijos a cargo |
170% del s.m.i. (69.270x14:12 = 80.815) |
137.386 |
Con un hijo a cargo |
195% del s.m.i. (69.270x14:12 = 80.815) |
157.589 |
Con dos o más hijos a cargo |
220% del s.m.i. (69.270x14:12 = 80.815) |
177.793 |
PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO
Con hijos a cargo |
----- (69.270x14:12 = 80.815) |
80.815 |
Sin hijos a cargo |
75% del s.m.i. (69.270x14:12 = 80.815) |
60.611 |
A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.
11. MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO EN RELACION CON EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Y EL FOMENTO DE SU ESTABILIDAD.
Artículo primero. Regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial.
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 12 queda redactado en la forma siguiente:
"Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número de distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
En ausencia de regulación en Convenio se respetarán las siguientes condiciones:
1ª.- El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año natural, para su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto del año, el total de horas complementarias se distribuirá en tantas fracciones como períodos completos de tres meses en los que se desarrolle la prestación de servicios.
2ª.- Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al trimestre siguiente, para su posible realización en el mismo una vez efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho trimestre. En ningún caso se podrán transferir a un trimestre las horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre del año.
3ª.- El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la jornada ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo, se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100, respetándose en todo caso el límite legal de trabajo a tiempo parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación. A estos mismos efectos, el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete días a la finalización del correspondiente período de referencia, una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación, sin que la falta de esta certificación extinga el derecho a la ampliación de la jornada.
La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma de ordenación de la jornada original.
La ampliación de la jornada ordinaria mediante la consolidación de las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas complementarias, que se mantendrá en sus propios términos en cuanto al número y distribución de las pactadas no obstante la ampliación de la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de acumulación de horas ordinaria y complementarias establecido en la letra d) de este apartado.
Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades:
Dos. El punto 1º del apartado 1 del artículo 64 queda redactado en la forma siguiente:
"1º.- Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.".
Artículo segundo. Protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Se modifican el apartado 1 del artículo 166 y la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en la forma siguiente:
"1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.".
Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en la forma siguiente:
"Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Primera. Cotización.
Segunda. Períodos de cotización.
Tercera. Bases reguladoras.
Cuarta. Protección por desempleo.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.
Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los contratos en vigor.
No obstante lo anterior, serán de aplicación desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley a todos los contratos, cualquiera que sea la fecha de su celebración, las disposiciones contenidas en las letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el artículo primero del presente Real Decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentes.
Las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo no afectarán a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos contratos contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, que continuarán siendo de aplicación.
Disposición transitoria tercera. Régimen de Protección Social aplicable a los contratos en vigor.
Las disposiciones contenidas en el artículo segundo serán de aplicación a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera que sea le fecha de su celebración, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, de conformidad con lo previsto en su disposición final segunda.
Disposición adicional única. Evaluación de las medidas.
El Gobierno, a la vista de los resultados de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley y tras consultar o en su caso, propuesta de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, podrá promover cambios legislativos en el umbral de la jornada que define el trabajo a tiempo parcial, el límite máximo de horas complementarias que pueden ser objeto de pacto específico, la distribución y forma de realización de las horas complementarias, así como los límites y condiciones para la consolidación en la jornada ordinaria inicialmente pactada de una parte de las horas complementarias.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", excepto las disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por el artículo segundo del presente Real Decreto-ley, que comenzarán a surtir efecto a partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en la disposición final primera que las desarrollen, que deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses.
12. ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.
La Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, ha modificado, entre otros, el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, donde se determinan legalmente los supuestos en que podrán celebrarse contratos de duración determinada.
La redacción actual del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo origen se encuentra en el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, y aun antes en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo, firmado por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal, tiene como objetivo especificar y delimitar los supuestos de utilización en estas modalidades de contratación, especialmente de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción. Objetivo al que, lógicamente, pretende igualmente servir el presente Real Decreto.
Aunque las novedades legales anteriormente apuntadas no han afectado al contrato de interinidad, razones de seguridad jurídica hacen aconsejable la aprobación de un nuevo Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa de todas las modalidades de contratación de duración determinada que admite nuestro Derecho, lo que debe facilitar una adecuada y correcta utilización de las mismas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores y con la disposición final primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1.998.
Contratos de duración determinada.
Artículo 1. Supuestos de contratos de duración determinada.
De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 3. Contrato eventual por circunstancias de la producción.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:
1º.- La duración máxima del contrato.
2º.- El período dentro del cual puede celebrarse.
3º.- La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Artículo 4. Contrato de interinidad.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5. Disposiciones en materia de jornada.
Artículo 6. Formalización y registro de los contratos.
Artículo 7. Suspensión de los contratos.
La suspensión de los contratos de duración determinada en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.
Artículo 8. Extinción y denuncia de los contratos.
1ª.- La reincorporación del trabajador sustituido.
2ª.- El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3ª.- La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4ª.- El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
Artículo 9. Presunciones.
Artículo 10. Notificación a los representantes de los trabajadores.
Los empresarios, en un plazo no superior a diez días a partir de la contratación, deberán notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresa los contratos de duración determinada que se regulan en este Real Decreto cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
Disposición transitoria única. Ambito de aplicación temporal.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.