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CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA 1998
S U M A R I O:
1.- Ordre Departament Treball de 8-7-1997 (D.O.C. nº 2438 de 22-7-1997) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 1998.
2.- Ordre Departament Treball de 13-11-1997 (D.O.C. nº 2526 de 26-11-1997) per la qual sestableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A LANY 1998.
3.- Resolución de 13-10-1997, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 253 de 22-10-1997), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA 1998 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.
4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 1998. Orden de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. de 1-12-97) por la que se regula el horario legal durante los años de 1998 al 2001.
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Pendiente de publicación en el D.O.G.C.).
6.- Real Decreto 2015/1997 de 26 de diciembre de 1997 por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para 1998. (BOE 311 de 29-12-97).
7.- ORDEN de 26 de enero de 1998 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, contenidas en la Ley 65/97, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (B.O.E. nº 24 de 28-1-98).
8.- TABLA DE RETENCIONES A CUENTA POR I.R.P.F. Real Decreto 115/1998, de 30 de enero, por el que se modifican las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre los rendimientos del trabajo (BOE nº 27 de 31 enero/98) y que se recogen para una más práctica utilización de la presente circular.
9.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1998. Real Decreto 4/1998 de 9 de enero, (B.O.E. nº 9 de 10-1-1998), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998.
10.- INTERES LEGAL DEL DINERO Ley 65/1997 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (B.O.E. nº 313 de 31-12).
11.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 1998
12.- LEY 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.
LEY 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
1,2 y 3. CALENDARI LABORAL/98 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.
1.- CALENDARIO DE FIESTAS OFICIALES EN CATALUÑA PARA 1998
Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant lany 1998, les següents:
2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA 1998
COMARCA DEL BARCELONES
NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO.:
Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para 1998 (Resolución de 13 de Octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 253 de 22-10-97), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.
Por Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1997, en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano, durante los años de 1998 al 2001, se establece lo siguiente:
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
5.- CALENDARI DOBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS
Segons informació facilitada pel Departament de Comerç de la Generalitat de Catalunya i que, ara per ara està pendent de publicació en el D.O.G.C., els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic en el present any 1998, són els següents:
6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL
REAL DECRETO 2015/1997, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1998.
El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.268 pesetas/dia o 68.040 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por dias o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 952.560 pesetas.
2.- Estas percepciones son compesnables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.224 pesetas por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacacioens se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 528 pesetas por hora efectivamente trabajada.
7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 1998
| GRUPO | CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS |
BASES MAXIMAS |
1 |
Ingenieros y Licenciados | 118.440 |
392.700 |
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares | 98.220 |
392.700 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller | 85.410 |
392.700 |
4 |
Ayudantes no titulados | 79.380 |
392.700 |
5 |
Oficiales Administrativos | 79.380 |
322.230 |
6 |
Subalternos | 79.380 |
322.230 |
7 |
Auxiliares Administrativos | 79.380 |
322.230 |
BASES DIARIAS |
|||
8 |
Oficiales de 1ª y 2ª | 2.646 |
10.741 |
9 |
Oficiales de 3ª y Especialístas | 2.646 |
10.741 |
10 |
Peones | 2.646 |
10.741 |
11 |
Trabajador menor 18 años | 2.646 |
10.741 |
TIPOS COTIZACION |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
| Contingencias Comunes | 23,60 |
4,70 |
28,30 |
| Desempleo | 6,20 |
1,60 |
7,80 |
| F.G. Salarial | 0,40 |
----- |
0,40 |
| F. Profesional | 0,60 |
0,10 |
0,70 |
TOTAL |
30,80 |
6,40 |
37,20 |
| Horas extras y Estructurales | 23,60 |
4,70 |
28,30 |
| Horas extras por fuerza mayor | 12 |
2 |
14 |
REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 1998
. BASE MINIMA MENSUAL: 110.580
. BASE MAXIMA MENSUAL: 392.700
. BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 207.000
. TIPO COTIZACION: 28,30% (con protección Inc.Temp.)
. TIPO COTIZACION: 26,50% (sin protección Inc.Temp.)
. CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 31.294
. CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 29.304
. CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 111.134
. CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 104.066
REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:
1.- La base de cotización será 82.110.- pesetas mensuales
2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien, del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
3.- Cuota mensual Empleador: 15.026.- pesetas
Cuota mensual Empleado: 3.038.- pesetas
-----------
TOTAL CUOTA MENSUAL 18.064.- pesetas
REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO
REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS
Categoria Profesional |
Grupo Cotización |
Pesetas/mes |
| Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión | 1 |
321.420 |
| Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta | 2 |
321.420 |
| Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión | 3 |
257.730 |
| Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore | 3 |
257.730 |
| Adjuntos de Dirección | 5 |
226.980 |
| Secretarios de Dirección | 7 |
209.970 |
Categoria Profesional |
Grupo Cotizac. |
Pts/mes |
| Directores | 1 |
321.420 |
| Directores de Fotografia | 2 |
321.420 |
| Directores de Producción y Actores | 3 |
257.730 |
| Decoradores | 4 |
226.980 |
| Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección | 5 |
226.980 |
| Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración. | 7 |
209.970 |
Conforme a lo previsto en el artículo 89, número 2, apartado 5.1, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como en el número 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
Grupo Cotización |
Pts/dia |
1 |
10.567 |
2 |
10.567 |
3 |
8.474 |
4 |
7.462 |
5 |
7.462 |
7 |
6.903 |
REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.
BASE MENSUALES TRABAJADORES CUENTA AJENA
(cuota fija mensual resultante)
Grupo Cotizac. |
Categorias profesionales |
Base cotización ----------- Pts/mes |
Cuota fija -------- Pts/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluído en el Artº1.3.c) del E.T. | 122.640 |
14.104 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados | 101.730 |
11.699 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller | 88.440 |
10.171 |
4 |
Ayudantes no titulados | 82.110 |
9.443 |
5 |
Oficiales administrativos | 82.110 |
9.443 |
6 |
Subalternos | 82.110 |
9.443 |
7 |
Auxiliares administrativos | 82.110 |
9.443 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda | 82.110 |
9.443 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialístas | 82.110 |
9.443 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 82.110 |
9.443 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 63.570 |
7.311 |
voluntaria de I.T. Cuota mensual ..1.921 por E.C. y A.N.L.
voluntaria de I.T. Cuota mensual .437 por A.T. y E.P.
BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES
TRABAJADORES CUENTA AJENA
Grupo Cotizac. |
Categorias profesionales |
Base diaria cotización ----------- Pesetas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluído en el Artº1.3.c) del E.T. | 5.456 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados | 4.525 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller | 3.934 |
4 |
Ayudantes no titulados | 3.652 |
5 |
Oficiales administrativos | 3.652 |
6 |
Subalternos | 3.652 |
7 |
Auxiliares administrativos | 3.652 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda | 3.652 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialístas | 3.652 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 3.652 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 2.827 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
De conformidad con lo establecido en el Artº 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletin de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.
COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
Artículo 29. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2.- Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.- Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.
Tercera.- La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.
Cuarta.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3.- Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso y a partir del 1 de enero de 1998, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 396 pesetas por cada hora trabajada.
Artículo 30. Determinación de la base de cotización mensual.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.
Artículo 31. Bases mínimas por horas.
A partir del 1 de enero de 1998, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo Cotizac. |
Categorias profesionales |
Base mínima por hora ----------- Pesetas |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluído en el Artº1.3.c) del E.T. | 592 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados | 491 |
3 |
Jefes administrativos y de Taller | 427 |
4 |
Ayudantes no titulados | 396 |
5 |
Oficiales administrativos | 396 |
6 |
Subalternos | 396 |
7 |
Auxiliares administrativos | 396 |
8 |
Oficiales de primera y de segunda | 396 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialístas | 396 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 396 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 396 |
Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.
Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los descansos por maternidad se dividirá el importe total de las bases de cotización correspondientes al año anterior por el número de días cotizados en dicho período. Si el interesado no acreditara un año de cotización se dividirán las bases de cotización correspondientes al período de que se trate entre los dias cotizados en dicho período.
El cociente anterior constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los dias del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.
Artículo 33. Cotización en los supuestos de contratos con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes.
1.- En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, se aplicarán las normas contenidas en los artículos precedentes con las salvedades siguientes:
2.- Cuando el trabajador preste servicios para dos o más empresas y en ninguna de ellas se alcance el límite de doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, pero en el conjunto de las mismas se superen tales límites, todas las empresas cotizarán a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, en el artículo 34 y en la disposición adicional séptima.
Artículo 34. Cotización en la situación de pluriempleo.
1.- Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimend e contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
2.- En los supuestos de coincidencia de prestación de servicios inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, computando a tal efecto las realizadas, dentro de dicho límite, para distintos empleadores con otra actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, la distribución del tope máximo sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias protegidas comúnmente por ambas modalidades contractuales.
A tal fin, en los supuestos señalados en el párrafo anterior se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización. Una de ellas, a efectos de la cotización por las contingencias cubiertas de forma común por todas las modalidades contractuales. La otra, exclusivamente para determinar la cotización que corrresponda por el resto de las contingencias.
Artículo 35. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluídos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.
COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION Y DE APRENDIZAJE
Artículo 36. Determinación de las cuotas.
1.- De conformidad con lo establecido en el número 10 del artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 1998, de acuerdo con lo siguiente:
En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas corresponderán al empresario y 762 pesetas al trabajador.
En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas corresponderán al empresario y 622 pesetas al trabajador.
526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 295 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 231 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, hasta tanto entre en vigor la ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social prevista para los trabajadores contratados para la formación, la cotización correspondiente a los mismos se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje.
2.- Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.
Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1.- Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y concidiones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2.- De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1998.
3.- Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1.- La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2.- El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
8.- TABLAS DE RETENCIONES POR I.R.P.F.
Dicha tabla entrará en vigor a partir de 1 de febrero/98 según Real Decreto 115/1998, de 30 de enero, por el que se modifican las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.
| IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL | Nº DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES |
PESETAS |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 o más |
| Hasta 1.250.000 | 0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más de 1.250.000 | 3 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
| Más de 1.360.000 | 6 |
4 |
2 |
1 |
0 |
0 |
0 |
| Más de 1.470.000 | 7 |
6 |
4 |
2 |
1 |
1 |
0 |
| Más de 1.572.500 | 8 |
7 |
5 |
3 |
2 |
1 |
0 |
| Más de 1.797.000 | 10 |
9 |
7 |
5 |
4 |
3 |
0 |
| Más de 2.022.000 | 12 |
11 |
10 |
9 |
7 |
6 |
0 |
| Más de 2.246.500 | 14 |
13 |
12 |
11 |
10 |
8 |
1 |
| Mas de 2.471.000 | 15 |
14 |
13 |
12 |
11 |
10 |
3 |
| Más de 2.808.000 | 17 |
15 |
15 |
14 |
13 |
12 |
5 |
| Más de 3.145.000 | 18 |
17 |
16 |
15 |
14 |
13 |
7 |
| Más de 3.594.000 | 19 |
18 |
17 |
17 |
16 |
15 |
9 |
| Más de 4.043.500 | 20 |
19 |
19 |
18 |
17 |
17 |
11 |
| Más de 4.492.500 | 21 |
20 |
20 |
20 |
19 |
19 |
11 |
| Más de 5.166.500 | 23 |
22 |
22 |
21 |
21 |
20 |
14 |
| Más de 5.840.500 | 25 |
24 |
24 |
23 |
23 |
22 |
16 |
| Más de 6.739.000 | 26 |
25 |
25 |
24 |
24 |
24 |
19 |
| Más de 7.862.000 | 28 |
27 |
27 |
26 |
25 |
25 |
22 |
| Más de 8.985.000 | 31 |
30 |
30 |
29 |
28 |
28 |
23 |
| Más de 10.108.000 | 33 |
32 |
32 |
31 |
31 |
30 |
25 |
| Más de 11.231.000 | 35 |
34 |
34 |
34 |
33 |
33 |
31 |
| Más de 13.477.500 | 38 |
37 |
37 |
37 |
37 |
36 |
34 |
| Más de 15.723.500 | 41 |
40 |
40 |
40 |
40 |
39 |
36 |
| Más de 17.970.000 | 44 |
42 |
42 |
42 |
42 |
41 |
38 |
| Más de 20.216.000 | 46 |
45 |
45 |
45 |
44 |
44 |
43 |
| Más de 22.462.000 | 47 |
46 |
46 |
46 |
46 |
46 |
45 |
9.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1998
JUBILACION:
| Pensión máxima mensual en 1998 | 290.166 |
| Pensión máxima anual en 1.998 | 4.062.324 |
| Pensión mínima mensual en 1998 (65 años con cónyuge) | 65.860 |
| Pensión mínima mensual en 1998 (65 años sin cónyuge) | 55.980 |
| Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo anual) | 560.350 |
| Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo mensual) | 40.025 |
| Pensión NO contributiva (en cómputo anual) | 521.920 |
| Pensión NO contributiva (en cómputo mensual) | 37.280 |
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionísta de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluída la pensión a complementar, exceda de 822.824.- pesetas al año.
Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuído entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos o rendimientos, por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas.
Los pensionístas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1997 hayan obtenido ingresos superiores a 805.900 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del dia 1 del mes de marzo de 1998.
CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD
CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1998
TITULARES |
||
CLASE DE PENSION |
Con cónyuge a cargo |
Sin cónyuge a cargo |
Ptas./año |
Ptas./año |
|
Jubilación |
||
| Titular con 65 años | 922.040 |
783.720 |
| Titular menor de 65 años | 807.100 |
683.970 |
Incapacidad Permanente |
||
| Gran invalidez con incremento del 50% | 1.383.060 |
1.175.580 |
| Absoluta | 922.040 |
783.720 |
| Total: titular con 65 años | 922.040 |
783.720 |
| Parcial del régimen de
accidentes de trabajo: titular con 65 años |
922.040 |
783.720 |
Viudedad |
||
| Titular con 65 años | --------- |
783.720 |
| Titular con edad entre 60 y 64 años | --------- |
683.970 |
| Titular con menos de 60 años | --------- |
521.920 |
| Titular con menos de 60 años con cargas familiares | --------- |
570.780 |
Orfandad |
||
| Por beneficiario | --------- |
231.840 |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas, distribuidas, en su caso, entre todos los beneficiarios | ||
En favor de familiares |
||
| Por beneficiario | ---------- |
231.840 |
| Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: | ||
| .Un solo beneficiario, con 65 años | ----------- |
597.170 |
| .Un solo beneficiario, menor de 65 años | ----------- |
521.920 |
| .Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.000 pesetas entre el número de beneficiarios. | ||
Otras prestaciones |
||
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 582.420 |
498.540 |
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 6ª de la Ley 65/1997 de 30-12 de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (B.O.E. nº 313 de 31-12), el interés legal del dinero queda establecido en el 5,5 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 1998. Durante el mismo período el interes de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 por 100.
11.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 1998
PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO
| Sin hijos a cargo | 170% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380) | 134.946 |
| Con un hijo a cargo | 195% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380) | 154.791 |
| Con dos o más hijos a cargo | 220% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380) | 174.636 |
PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO
| Con hijos a cargo | ----- (68.040x14:12 = 79.380) | 79.380 |
| Sin hijos a cargo | 75% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380) | 59.535 |
A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.
LEY 64/1997, de 26 de diciembre, POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE CARÁCTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
Barcelona, Enero de 1.998
BUFETE BECERRA -DERECHO SOCIAL.-