CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA 1998

S U M A R I O:

1.- Ordre Departament Treball de 8-7-1997 (D.O.C. nº 2438 de 22-7-1997) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 1998.

2.- Ordre Departament Treball de 13-11-1997 (D.O.C. nº 2526 de 26-11-1997) per la qual s’estableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 1998.

3.- Resolución de 13-10-1997, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 253 de 22-10-1997), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA 1998 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.

4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 1998. Orden de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. de 1-12-97) por la que se regula el horario legal durante los años de 1998 al 2001.

5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Pendiente de publicación en el D.O.G.C.).

6.- Real Decreto 2015/1997 de 26 de diciembre de 1997 por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para 1998. (BOE 311 de 29-12-97).

7.- ORDEN de 26 de enero de 1998 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, contenidas en la Ley 65/97, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (B.O.E. nº 24 de 28-1-98).

8.- TABLA DE RETENCIONES A CUENTA POR I.R.P.F. Real Decreto 115/1998, de 30 de enero, por el que se modifican las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre los rendimientos del trabajo (BOE nº 27 de 31 enero/98) y que se recogen para una más práctica utilización de la presente circular.

9.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1998. Real Decreto 4/1998 de 9 de enero, (B.O.E. nº 9 de 10-1-1998), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998.

10.- INTERES LEGAL DEL DINERO Ley 65/1997 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (B.O.E. nº 313 de 31-12).

11.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 1998

12.- LEY 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.

LEY 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.

 

1,2 y 3. CALENDARI LABORAL/98 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.


1.- CALENDARIO DE FIESTAS OFICIALES EN CATALUÑA PARA 1998

Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 1998, les següents:


2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA 1998

COMARCA DEL BARCELONES

NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.


3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO.:

Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para 1998 (Resolución de 13 de Octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 253 de 22-10-97), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.


4.- HORARIO LEGAL EN 1998

Por Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado el 1 de Diciembre de 1997, en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa a la hora de verano, durante los años de 1998 al 2001, se establece lo siguiente:

1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:

2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3 horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:


5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS

Segons informació facilitada pel Departament de Comerç de la Generalitat de Catalunya i que, ara per ara està pendent de publicació en el D.O.G.C., els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic en el present any 1998, són els següents:


6.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL

REAL DECRETO 2015/1997, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1998.

El salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 2.268 pesetas/dia o 68.040 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por dias o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:

1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 952.560 pesetas.

2.- Estas percepciones son compesnables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.

3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

1.- Los TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 3.224 pesetas por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacacioens se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR, que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 528 pesetas por hora efectivamente trabajada.


7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 1998

       
GRUPO

CATEGORIAS PROFESIONALES

BASES

MINIMAS

BASES

MAXIMAS

1

Ingenieros y Licenciados

118.440

392.700

2

Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares

98.220

392.700

3

Jefes Administrativos y de Taller

85.410

392.700

4

Ayudantes no titulados

79.380

392.700

5

Oficiales Administrativos

79.380

322.230

6

Subalternos

79.380

322.230

7

Auxiliares Administrativos

79.380

322.230

 

BASES DIARIAS

   

8

Oficiales de 1ª y 2ª

2.646

10.741

9

Oficiales de 3ª y Especialístas

2.646

10.741

10

Peones

2.646

10.741

11

Trabajador menor 18 años

2.646

10.741

TIPOS COTIZACION

CUOTA PATRONAL

CUOTA OBRERA

TOTAL

Contingencias Comunes

23,60

4,70

28,30

Desempleo

6,20

1,60

7,80

F.G. Salarial

0,40

-----

0,40

F. Profesional

0,60

0,10

0,70

TOTAL

30,80

6,40

37,20

Horas extras y Estructurales

23,60

4,70

28,30

Horas extras por fuerza mayor

12

2

14

REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 1998

. BASE MINIMA MENSUAL: 110.580

. BASE MAXIMA MENSUAL: 392.700

. BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 207.000

. TIPO COTIZACION: 28,30% (con protección Inc.Temp.)

. TIPO COTIZACION: 26,50% (sin protección Inc.Temp.)

. CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 31.294

. CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 29.304

. CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 111.134

. CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 104.066

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:

1.- La base de cotización será 82.110.- pesetas mensuales

2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien, del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

3.- Cuota mensual Empleador: 15.026.- pesetas

Cuota mensual Empleado: 3.038.- pesetas

-----------

TOTAL CUOTA MENSUAL 18.064.- pesetas

REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO

REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS

  1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir del 1 de enero de 1998, las siguientes:
  1. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoria Profesional

Grupo

Cotización

Pesetas/mes

Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, primeros Maestros directores y presentadores de radio y televisión

1

321.420

Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de Orquesta

2

321.420

Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión

3

257.730

Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folclore

3

257.730

Adjuntos de Dirección

5

226.980

Secretarios de Dirección

7

209.970

 

  1. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tando en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoria Profesional

Grupo

Cotizac.

Pts/mes

Directores

1

321.420

Directores de Fotografia

2

321.420

Directores de Producción y Actores

3

257.730

Decoradores

4

226.980

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección

5

226.980

Ayudante de Operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración.

7

209.970

Conforme a lo previsto en el artículo 89, número 2, apartado 5.1, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como en el número 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

  1. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b), número 5, artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir del 1 de enero de 1998 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo Cotización

Pts/dia

1

10.567

2

10.567

3

8.474

4

7.462

5

7.462

7

6.903

REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN.

BASE MENSUALES TRABAJADORES CUENTA AJENA

(cuota fija mensual resultante)

Grupo

Cotizac.

Categorias profesionales

Base

cotización

-----------

Pts/mes

Cuota

fija

--------

Pts/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluído en el Artº1.3.c) del E.T.

122.640

14.104

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

101.730

11.699

3

Jefes administrativos y de Taller

88.440

10.171

4

Ayudantes no titulados

82.110

9.443

5

Oficiales administrativos

82.110

9.443

6

Subalternos

82.110

9.443

7

Auxiliares administrativos

82.110

9.443

8

Oficiales de primera y de segunda

82.110

9.443

9

Oficiales de tercera y Especialístas

82.110

9.443

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

82.110

9.443

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

63.570

7.311

voluntaria de I.T. Cuota mensual ………………..1.921 por E.C. y A.N.L.

voluntaria de I.T. Cuota mensual ………………….437 por A.T. y E.P.

BASES DIARIAS COTIZACION POR JORNADAS REALES

TRABAJADORES CUENTA AJENA

Grupo

Cotizac.

Categorias profesionales

Base diaria

cotización

-----------

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluído en el Artº1.3.c) del E.T.

5.456

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

4.525

3

Jefes administrativos y de Taller

3.934

4

Ayudantes no titulados

3.652

5

Oficiales administrativos

3.652

6

Subalternos

3.652

7

Auxiliares administrativos

3.652

8

Oficiales de primera y de segunda

3.652

9

Oficiales de tercera y Especialístas

3.652

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

3.652

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

2.827

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

De conformidad con lo establecido en el Artº 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletin de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.

COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

Artículo 29. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2.- Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.- Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.- A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

Tercera.- La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia se tomará el inferior.

Cuarta.- Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3.- Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso y a partir del 1 de enero de 1998, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 396 pesetas por cada hora trabajada.

Artículo 30. Determinación de la base de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.

Artículo 31. Bases mínimas por horas.

A partir del 1 de enero de 1998, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo

Cotizac.

Categorias profesionales

Base mínima

por hora

-----------

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluído en el Artº1.3.c) del E.T.

592

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

491

3

Jefes administrativos y de Taller

427

4

Ayudantes no titulados

396

5

Oficiales administrativos

396

6

Subalternos

396

7

Auxiliares administrativos

396

8

Oficiales de primera y de segunda

396

9

Oficiales de tercera y Especialístas

396

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

396

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

396

Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.

Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los descansos por maternidad se dividirá el importe total de las bases de cotización correspondientes al año anterior por el número de días cotizados en dicho período. Si el interesado no acreditara un año de cotización se dividirán las bases de cotización correspondientes al período de que se trate entre los dias cotizados en dicho período.

El cociente anterior constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los dias del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.

Artículo 33. Cotización en los supuestos de contratos con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes.

1.- En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, se aplicarán las normas contenidas en los artículos precedentes con las salvedades siguientes:

  1. A efectos de la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de las prestaciones por contingencias comunes incluídas en el ámbito de la acción protectora de este colectivo, la cuota que corresponda en función de la base y tipo de cotización se multiplicará por el coeficiente 0,40, siendo el resultado la cuota a ingresar.
  1. A efectos de la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base determinada conforme a lo previsto en el artículo 29, se aplicará la prima que corresponda en función del trabajo realizado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
  1. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial se aplicará a la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el tipo del 0,4 por 100.

2.- Cuando el trabajador preste servicios para dos o más empresas y en ninguna de ellas se alcance el límite de doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, pero en el conjunto de las mismas se superen tales límites, todas las empresas cotizarán a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, en el artículo 34 y en la disposición adicional séptima.

Artículo 34. Cotización en la situación de pluriempleo.

1.- Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimend e contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

2.- En los supuestos de coincidencia de prestación de servicios inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, computando a tal efecto las realizadas, dentro de dicho límite, para distintos empleadores con otra actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, la distribución del tope máximo sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias protegidas comúnmente por ambas modalidades contractuales.

A tal fin, en los supuestos señalados en el párrafo anterior se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización. Una de ellas, a efectos de la cotización por las contingencias cubiertas de forma común por todas las modalidades contractuales. La otra, exclusivamente para determinar la cotización que corrresponda por el resto de las contingencias.

Artículo 35. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluídos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.

COTIZACION EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACION Y DE APRENDIZAJE

Artículo 36. Determinación de las cuotas.

1.- De conformidad con lo establecido en el número 10 del artículo 89 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 1998, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, distribuída de la siguiente forma:

En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas corresponderán al empresario y 762 pesetas al trabajador.

En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas corresponderán al empresario y 622 pesetas al trabajador.

526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 295 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 231 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, hasta tanto entre en vigor la ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social prevista para los trabajadores contratados para la formación, la cotización correspondiente a los mismos se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje.

  1. La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas/mes, a cargo de la empresa.
  1. A efectos de cotización a Formación Profesional se abonará una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas al trabajador.

2.- Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1.- Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y concidiones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2.- De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1998.

3.- Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

1.- La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2.- El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.


8.- TABLAS DE RETENCIONES POR I.R.P.F.

Dicha tabla entrará en vigor a partir de 1 de febrero/98 según Real Decreto 115/1998, de 30 de enero, por el que se modifican las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL Nº DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

PESETAS

0

1

2

3

4

5

6 o

más

Hasta 1.250.000

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.250.000

3

1

0

0

0

0

0

Más de 1.360.000

6

4

2

1

0

0

0

Más de 1.470.000

7

6

4

2

1

1

0

Más de 1.572.500

8

7

5

3

2

1

0

Más de 1.797.000

10

9

7

5

4

3

0

Más de 2.022.000

12

11

10

9

7

6

0

Más de 2.246.500

14

13

12

11

10

8

1

Mas de 2.471.000

15

14

13

12

11

10

3

Más de 2.808.000

17

15

15

14

13

12

5

Más de 3.145.000

18

17

16

15

14

13

7

Más de 3.594.000

19

18

17

17

16

15

9

Más de 4.043.500

20

19

19

18

17

17

11

Más de 4.492.500

21

20

20

20

19

19

11

Más de 5.166.500

23

22

22

21

21

20

14

Más de 5.840.500

25

24

24

23

23

22

16

Más de 6.739.000

26

25

25

24

24

24

19

Más de 7.862.000

28

27

27

26

25

25

22

Más de 8.985.000

31

30

30

29

28

28

23

Más de 10.108.000

33

32

32

31

31

30

25

Más de 11.231.000

35

34

34

34

33

33

31

Más de 13.477.500

38

37

37

37

37

36

34

Más de 15.723.500

41

40

40

40

40

39

36

Más de 17.970.000

44

42

42

42

42

41

38

Más de 20.216.000

46

45

45

45

44

44

43

Más de 22.462.000

47

46

46

46

46

46

45


9.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1998

JUBILACION:

Pensión máxima mensual en 1998

290.166

Pensión máxima anual en 1.998

4.062.324

Pensión mínima mensual en 1998 (65 años con cónyuge)

65.860

Pensión mínima mensual en 1998 (65 años sin cónyuge)

55.980

Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo anual)

560.350

Pensión SOVI no concurrente con otras (en cómputo mensual)

40.025

Pensión NO contributiva (en cómputo anual)

521.920

Pensión NO contributiva (en cómputo mensual)

37.280

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionísta de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluída la pensión a complementar, exceda de 822.824.- pesetas al año.

Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuído entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos o rendimientos, por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas.

Los pensionístas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1997 hayan obtenido ingresos superiores a 805.900 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del dia 1 del mes de marzo de 1998.

CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD

CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1998

 

TITULARES

 

CLASE DE PENSION

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

 

Ptas./año

Ptas./año

Jubilación

   
Titular con 65 años

922.040

783.720

Titular menor de 65 años

807.100

683.970

Incapacidad Permanente

   
Gran invalidez con incremento del 50%

1.383.060

1.175.580

Absoluta

922.040

783.720

Total: titular con 65 años

922.040

783.720

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

titular con 65 años

922.040

783.720

Viudedad

   
Titular con 65 años

---------

783.720

Titular con edad entre 60 y 64 años

---------

683.970

Titular con menos de 60 años

---------

521.920

Titular con menos de 60 años con cargas familiares

---------

570.780

Orfandad

   
Por beneficiario

---------

231.840

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas, distribuidas, en su caso, entre todos los beneficiarios    

En favor de familiares

   
Por beneficiario

----------

231.840

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:    
.Un solo beneficiario, con 65 años

-----------

597.170

.Un solo beneficiario, menor de 65 años

-----------

521.920

.Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.000 pesetas entre el número de beneficiarios.    

Otras prestaciones

   
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

582.420

498.540

 


10.- INTERES LEGAL DEL DINERO

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 6ª de la Ley 65/1997 de 30-12 de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (B.O.E. nº 313 de 31-12), el interés legal del dinero queda establecido en el 5,5 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 1998. Durante el mismo período el interes de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 por 100.


11.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 1998

PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO

Sin hijos a cargo 170% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380)

134.946

Con un hijo a cargo 195% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380)

154.791

Con dos o más hijos a cargo 220% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380)

174.636

 

PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO

Con hijos a cargo ----- (68.040x14:12 = 79.380)

79.380

Sin hijos a cargo 75% del s.m.i. (68.040x14:12 = 79.380)

59.535

 

A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.


12.- LEY 63/1997 de 26 de diciembre, de MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA

LEY 64/1997, de 26 de diciembre, POR LA QUE SE REGULAN INCENTIVOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE CARÁCTER FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

 

Barcelona, Enero de 1.998

BUFETE BECERRA -DERECHO SOCIAL.-