CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA 1997

 

S U M A R I O:

1.- Ordre Departament Treball de 15-7-1996 (D.O.C. nº 2232 de 19-7-1996) que estableix el CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS PER AL 1997.

2.- Ordre Departament Treball de 11-11-1996 (D.O.C. nº 2284 de 22-11-1996) per la qual s’estableix el CALENDARI DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 1997.

3.- Resolución Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 8-10-1996 - Dirección General de Trabajo y Migraciones (B.O.E. nº 252 de 18-10-1996), por la que se dispone las FIESTAS LABORALES PARA 1997 EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.

4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 1997. Ministerio de la Presidencia. Orden de 16 de diciembre de 1994 por la que se regula el horario legal en el presente año.

5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS (Ordre de 13 de gener de 1997. D.O.G.C. nº 2308 de 14-1-97).

6.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO PARA 1997 (Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL (B.O.E. nº 315 de 31-12-96).

7.- Real Decreto 2656/1996 de 27 de diciembre de 1996 por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para 1997. (BOE 313 de 28-12-96).

8.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL contenidas en la Ley 12/96 de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (B.O.E. nº 315 de 31-12).

9.- TABLA DE RETENCIONES A CUENTA POR I.R.P.F. Esta tabla entrará en vigor el dia 1 de Febrero de 1997, según R.D. 37/1997 de 17 de enero, por el que se modifican las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre los rendimientos del trabajo (B.O.E. nº 16 de 18 de enero/97) y que se recogen para una más práctica utilización de la presente circular.

10.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1997. Real Decreto 6/1997 de 10 de enero, (B.O.E. nº 10 de 11-1-1997), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1997.

11.- INTERES LEGAL DEL DINERO Ley 12/1996 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (B.O.E. nº 315 de 31-12).

12.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 1997

1,2 y 3. CALENDARI LABORAL/97 DE FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.


1.- CALENDARIO DE FIESTAS OFICIALES EN CATALUÑA PARA 1997

Seràn festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 1997, les següents:

De les tretze festes esmentades n’hi haurà una, a triar entre el 6 de gener (Reis), el 31 de març (dilluns de Pasqua Florida), el 24 de juny (Sant Joan) i el 26 de desembre (Sant Esteve), que tindrà caràcter de recuperable. Les altres dotze seràn de caràcter retribuït i no recuperable.


2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA 1997

COMARCA DEL BARCELONES

NOTA: Las empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.


3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO.

Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para 1997 (Resolución de 8 de Octubre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones -Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- B.O.E. nº 252 de 18-10-96), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.


4.- HORARIO LEGAL EN 1997

El 30 de Marzo de 1997 se adelantará la hora oficial en sesenta minutos, retrasándose igualmente en sesenta minutos a las tres horas del dia 26 de Octubre de 1.997.


5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS

ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS

Els diumenges i dies festius que els establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, entre la data d’entrada en vigor d’aquesta Ordre i el 28 de febrer de 1998, són els següents:


6.- PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO PARA 1997

Por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre (BOE nº 315 de 31-12-96) sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en su disposición adicional sexta, se señala textualmente lo siguiente, respecto al programa de Fomento de Empleo para 1997: "De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social." Cuyo texto pasamos a continuación a exponer:

LEY 42/94, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre)

Artículo 44

Uno.1. De conformidad con lo establecido en el Artº 5 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, y en el Artº 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 (deberá entenderse de 1997), las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores desempleados incluídos en alguno de los siguientes colectivos:

  1. Beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, que lleven inscritos como parados al menos un año en la Oficina de Empleo.
  2. Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años
  3. Trabajadores minusválidos.

1.Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar el contrato por escrito en el modelo oficial que se facilitará por el Insituto Nacional de Empleo.

2.La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que hayan amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del Artº 52 del Estatuto de los Trabajadores, con posterioridad al 1 de Enero de 1994 (deberá entenderse de 1996).

Dos.1.. Las contrataciones celebradas a jornada completa, con beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, darán lugar, durante un período máximo de tres años, a los siguientes beneficios:

2.- No serán de aplicación las anteriores reducciones de cuotas a las contrataciones realizadas con trabajadores que hubieran estado contratados en la empresa con posteriridad al 1 de enero de 1994 (deberá entenderse de 1.996), así como las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas, que revistan la forma jurídica de sociedad, y las que se produzcan con estos últimos.

3.- Si durante la vigencia de las contrataciones realizadas de conformidad con lo previsto en este apartado dos, la empresa amortizara puestos de trabajo por despido improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del Artº 52 del Estatuto de los Trabajadores, perderá automáticamente el derecho a la reducción de cuotas derivadas de dichas contrataciones, debiendo ingresar, a partir del momento en que se haya producido la amortización las cuotas empresariales por contingencias comunes establecidas con carácter general.

4.- El Instituto Nacional de Empleo compensará a la Tesorería General de la Seguridad Social, con cargo a las aplicaciones 480 y 487 del "Programa 312-A, Prestaciones de desempleados", los menores ingresos que se originen por las reducciones de cuotas empresariales derivadas de contrataciones de beneficiarios de prestaciones por desempleo, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones de crédito necesarias para su cumplimiento.

Tres. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de los beneficios establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, así como el R.D. 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, siempre que en el momento de la transformación que podrá producirse al vencimiento de la duración inicial del contrato o de las correspondientes prórrogas, los trabajadores sigan reuniendo los requisitos exigidos en las citadas normas, excepto el relativo a la inscripción como desempleados en la Oficina de Empleo.

Cuatro. 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.

3.Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.


7.- SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL

PTS/DIA PTS/MES

fijado por días o por meses

fijado por días o por meses

  1. TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS:

Cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso las cuantías del salario profesional puedan resultar inferiores a:

  1. Trabajadores desde 18 años: 3.157 Pts. por jornada legal en actividad.
  2. Trabajadores menores 18 años: 2.802 Pts. por jornada legal en actividad.
  1. EMPLEADOS DE HOGAR:

Para aquellos que trabajen por horas, se toma como referencia el determinado para los trabajadores eventuales y temporeros, y el precio mínimo de hora efectiva trabajada será:

  1. Trabajadores desde 18 años: 517 Pts. por hora efectivamente trabajada
  2. Trabajadores menores 18 años: 459 Pts. por hora efectivamente trabajada

8.- BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 1997

TIPOS COTIZACION

CUOTA PATRONAL

CUOTA OBRERA

TOTAL

Contingencias Comunes

23,60

4,70

28,30

Desempleo

6,20

1,60

7,80

F.G. Salarial

0,40

-----

0,40

F. Profesional

0,60

0,10

0,70

TOTAL

30,80

6,40

37,20

Horas extras

23,60

4,70

28,30

Horas extras Estructurales

12

2

14

BASES DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL

   

de 1-1-97

a 31-3-97

de 1-4-97

a 31-12-97
GRUPO

CATEGORIAS PROFESIONALES

BASES

MINIMAS

BASES

MAXIMAS

BASES

MINIMAS

BASES

MAXIMAS

1

Ingenieros y Licendiados

116.010

384.630

116.010

384.630

2

Ing.Técnicos, Peritos y Ay.titulares

96.210

384.630

96.210

384.630

3

Jefes Administrativos y de Talles

83.640

384.630

83.640

384.630

4

Ayudantes no titulados

77.730

384.630

77.730

384.630

5

Oficiales Administrativos

77.730

286.650

77.730

300.660

6

Subalternos

77.730

286.650

77.730

300.660

7

Auxiliares Administrativos

77.730

286.650

77.730

300.660

 

BASES DIARIAS

       

8

Oficiales de 1ª y 2ª

2.591

9.555

2.591

10.022

9

Oficiales de 3ª y Especialístas

2.591

9.555

2.591

10.022

10

Peones

2.591

9.555

2.591

10.022

11

Trabajador menor 18 años

2.299

9.555

2.299

10.022

REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS: Desde 1 de Enero de 1997

. BASE MINIMA MENSUAL: 106.440

. BASE MAXIMA MENSUAL: 384.630

. BASE MAXIMA MAS DE 50 años: 201.000

. TIPO COTIZACION: 28,3% (con protección Inc.Temp.)

. TIPO COTIZACION: 26,5% (sin protección Inc.Temp.)

. CUOTA MINIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 30.123

. CUOTA MINIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 28.207

. CUOTA MAXIMA MENSUAL con Inc.Temporal: 108.850

. CUOTA MAXIMA MENSUAL sin Inc.Temporal: 101.927

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1997, los siguientes:

1.- La base de cotización será 79.020.- pesetas mensuales

2.- El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por cien, del que el 18,3 por cien será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

3.- Cuota mensual Empleador: 14.460.- pesetas

Cuota mensual Empleado: 2.924.- pesetas

-----------

TOTAL CUOTA MENSUAL 17.384.- pesetas

REGIMEN GENERAL REPRESENTANTES DE COMERCIO

REGIMEN GENERAL DE ARTISTAS

A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

299.430

2

299.430

3

227.190

4

193.830

5

193.830

7

175.860

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.


9.- TABLAS DE RETENCIONES POR I.R.P.F.

Dicha tabla entrará en vigor a partir de 1 de febrero/97 según Real Decreto 37/1997, de 17 de enero, por el que se modifican las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.

IMPORTE RENDIMIENTO

ANUAL

Nº DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

PESETAS

0

1

2

3

4

5

6

7

8 o más

Hasta 1.210.000

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.210.000

3

1

1

0

0

0

0

0

0

Más de 1.320.000

6

4

3

1

0

0

0

0

0

Más de 1.430.000

7

6

4

3

1

1

1

0

0

Más de 1.540.000

8

7

5

3

3

2

1

1

0

Más de 1.760.000

10

9

7

6

5

4

3

1

0

Más de 1.980.000

12

11

10

9

8

6

5

4

0

Más de 2.200.000

14

13

12

11

10

8

7

6

1

Mas de 2.420.000

15

14

13

12

11

10

8

7

3

Más de 2.750.000

17

15

15

14

13

12

11

9

5

Más de 3.080.000

18

17

16

15

14

13

13

12

7

Más de 3.520.000

19

18

17

17

16

15

14

14

9

Más de 3.960.000

20

19

19

18

17

17

16

15

11

Más de 4.400.000

21

20

20

20

19

19

18

17

11

Más de 5.060.000

23

22

22

21

21

20

19

18

14

Más de 5.720.000

25

24

24

23

23

22

21

20

16

Más de 6.600.000

26

25

25

24

24

24

23

22

19

Más de 7.700.000

28

27

27

26

25

25

25

25

22

Más de 8.800.000

31

30

30

29

28

28

28

27

23

Más de 9.900.000

33

32

32

31

31

30

30

29

25

Más de 11.000.000

35

34

34

34

33

33

32

32

31

Más de 13.200.000

38

37

37

37

37

36

36

36

34

Más de 15.400.000

41

40

40

40

40

39

38

38

36

Más de 17.600.000

44

42

42

42

42

41

40

40

38

Más de 19.800.000

46

45

45

45

44

44

44

44

43

Más de 22.000.000

47

46

46

46

46

46

46

45

45

 


10.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1997

JUBILACION:

CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD

CONTRIBUTIVA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PARA EL AÑO 1997

 

TITULARES

 

CLASE DE PENSION

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

 

Ptas./año

Ptas./año

Jubilación

   
Titular con 65 años

903.070

767.550

Titular menor de 65 años

790.440

669.900

Invalidez Permanente

   
Gran invalidez con incremento del 50%

1.354.640

1.151.360

Absoluta

903.070

767.550

Total: titular con 65 años

903.070

767.550

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

titular con 65 años

903.070

767.550

Viudedad

   
Titular con 65 años

---------

767.550

Titular con edad entre 60 y 64 años

---------

669.900

Titular con menos de 60 años

---------

511.140

Orfandad

   
Por beneficiario

---------

227.010

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 511.140 pesetas, distribuidas, en su caso, entre todos los beneficiarios    

En favor de familiares

   
Por beneficiario

----------

227.010

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:    
.Un solo beneficiario, con 65 años

-----------

584.850

.Un solo beneficiario, menor de 65 años

-----------

511.140

.Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 284.130 pesetas entre el número de beneficiarios.    

Otras prestaciones

   
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

570.420

488.280

 


11.- INTERES LEGAL DEL DINERO

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 11ª de la Ley 12/1996 de 30-12 de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (B.O.E. nº 315 de 31-12), el interés legal del dinero queda establecido en el 7,5 por 100 hasta el 31 de Diciembre de 1997. Durante el mismo período el interes de demora a que se refiere el Artº 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 9,5 por 100.


12.- PRESTACIONES MAXIMAS Y MINIMAS POR DESEMPLEO EN 1997

PRESTACIONES MAXIMAS POR DESEMPLEO

Sin hijos a cargo 170% del s.m.i. (66.630x14:12 = 77.735) 132.150
Con un hijo a cargo 195% del s.m.i. (66.630x14:12 = 77.735) 151.583
Con dos o más hijos a cargo 220% del s.m.i. (66.630x14:12 = 77.735) 171.017

PRESTACIONES MINIMAS POR DESEMPLEO

Con hijos a cargo ----- (66.630x14:12 = 77.735) 77.735
Sin hijos a cargo 75% del s.m.i. (66.630x14:12 = 77.735) 58.301

A estas prestaciones se aplicarán las retenciones por Seguridad Social e I.R.P.F. que procedan en virtud de la Legislación vigente.

Barcelona, Enero de 1.997

BUFETE BECERRA -DERECHO SOCIAL-