Circular 4/2004

 

 

            EL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

(Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre)

 

Este Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 2004.

 

Entre las novedades que introduce resaltamos los siguientes aspectos:

                        

            A) La factura deja de ser un medio de prueba tasada, y pasa a ser un documento imprescindible para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los empresarios o profesionales.

 

B) Desaparición de la obligación de emitir el documento equivalente en el supuesto de adquisiciones intracomunitarias. Como consecuencia de ello, el artículo 97.1 de la Ley del IVA ha sido modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Fiscal, de forma que la deducibilidad del IVA autorepercutido en las referidas operaciones deja de condicionarse a la emisión del citado documento equivalente por parte del sujeto pasivo. Ahora bien, la deducibilidad queda condicionada a que las cuotas correspondientes a tales operaciones se consignen en el libro Registro de Adquisiciones Intracomunitarias, en el cual se determina la cuota de IVA que debe de constar en la oportuna  declaración del Impuesto.

 

C) Una de las grandes novedades del Reglamento consiste en que la obligación de expedir  factura podrá ser cumplida mediante la expedición de un tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

·        Ventas al por menor en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional sino como consumidor final.

·        Ventas o servicios en ambulancia.

·        Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

·        Transportes de personas y sus equipajes.

·        Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

·        Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

·        Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

·        Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

·        Utilización de instalaciones deportivas.

·        Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

·        Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

·        Alquiler de películas.

·        Servicios de tintorería y lavandería (Añadido en Reglamento).

·        Utilización de autopistas de peaje (Añadido en Reglamento).

·        Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Como excepción a lo dicho, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos en los que es obligatorio expedir factura en todo caso, supuestos de inversión del sujeto pasivo, supuestos de rectificación de facturas por cuotas impositivas repercutidas incorrectamente o por haberse dado alguna de las causas que provocan la modificación de la base imponible del IVA.

Los tiques no permiten la deducción de las cuotas soportadas.

 

D) Ampliación de las menciones mínimas que debe contener la factura:

1.      Introducción de determinados supuestos en los que, a diferencia de la normativa anterior, resulta obligatorio la utilización de series distintas de facturas. En concreto: 

a.       Las que documenten supuestos de inversión del sujeto pasivo.

b.      Aquéllas que no sean expedidas por el sujeto pasivo sino por el propio cliente o por un tercero.

c.       Las rectificativas.

d.      Las expedidas conforme a la Disposición Adicional Quinta del Reglamento del impuesto (procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa).

2.  Obligación de consignar, siempre que sea distinta, además de la fecha de expedición de la factura, aquella en la que se hubiesen efectuado las operaciones (fecha de devengo si nos atenemos a lo previsto en el artículo 9.2 del Reglamento) o se hubiese recibido el pago anticipado que se documenten en la misma.

 

Sobre esta cuestión debemos recordar que:

a)      Existen determinados plazos para emitir la factura a partir del momento en que se produce la operación. Por ejemplo, en el caso de consumidores finales, la factura debe emitirse en el mismo momento.

b)      Existe el limite temporal de un año para poder llevar a cabo la repercusión del impuesto a partir del momento en que se realiza la operación.

 

3.  Obligación de consignar para los supuestos de inversión del sujeto pasivo, además de los datos correspondientes al mismo, el nombre, domicilio y número de identificación fiscal del proveedor de los bienes o servicios.

 

4. Obligación de consignar en los supuestos en que la operación que se documente esté exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto sea su destinatario, la disposición normativa o los preceptos de la Ley del IVA que justifiquen dicha exención, no sujeción o que el sujeto pasivo del impuesto sea su destinatario.

 

 

E) Cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero.

La obligación material de expedir factura podrá ser cumplida por los destinatarios de las operaciones o por terceros. Ahora bien, en cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable de los incumplimientos que en materia de obligación de facturar lleve a cabo el destinatario de las facturas o tercero.

Esta posibilidad requiere el cumplimiento de una serie de requisitos:

·        Deberá existir un acuerdo documentado por escrito, previo a la realización de las operaciones a las que se refiera, entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a dichas operaciones.

·        Cada factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.

·        El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a aquellas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó en el plazo establecido para la expedición de las facturas.

·        Estas facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.

 

F)  Utilización de idioma y moneda. No existe restricción respecto a idioma o moneda que pueda ser utilizada, salvo en lo que respecta a la cuota del impuesto que deberá expresarse siempre en euros. No obstante, para el caso de que se considere necesario a efectos de actuaciones de comprobación, se prevé la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan exigir una traducción de la factura a cualquier lengua oficial de nuestro país en los siguientes casos:

a)       Cuando la factura documente una operación que se entienda localizada en el territorio de aplicación del IVA español.

b)      Cuando se trate de facturas recibidas por sujetos pasivos del impuesto establecidos en dicho territorio.

 

G) Emisión de facturas con contenido mínimo previa autorización administrativa.

Tratándose de entregas de bienes, excepto las intra-comunitarias, y prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del IVA español, la Administración podrá autorizar que en las facturas no se incluyan todos los datos previstos en el Reglamento, si bien como mínimo deberán contener la siguiente información:

a)      Fecha de expedición.

b)      Identidad del obligado a expedir la factura.

c)      Identificación del tipo de bienes entregados o de los servicios prestados. 

d)      La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

 No resulta novedoso pero es de resaltar la detallada regulación que el nuevo reglamento de facturación hace de la aplicación de medios electrónicos en la remisión y almacenamiento de las facturas: 

a)      Sobre la remisión electrónica de facturas, admite cualquier medio que garantice la autenticidad del origen y la integridad de contenido.

b)      Por lo que respecta a la conservación de facturas, se regula expresamente la posibilidad de que dicha obligación pueda ser cumplida materialmente, así como las condiciones para la utilización de medios telemáticos.

 

            Al igual que ocurría respecto a la emisión, tampoco será necesaria la previa autorización administrativa, salvo en aquellos supuestos en los que el destinatario o tercero no estén establecidos en la Comunidad Europea o en un país con el que exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua.

 

            Por otra parte, el lugar de conservación de la factura podrá ser fuera de España siempre que se utilicen medios electrónicos y se comunique previamente tal circunstancia.

           

 

Enero 2004