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Circular 02/2003
IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
RETENCIONES DEL TRABAJO PERSONAL Y DE OTROS RENDIMIENTOS.
Con
la presente circular les informamos sobre las modificaciones introducidas en el
Real Decreto 27/2.003, de 10 de Enero (BOE del 11), por el que se regulan las
retenciones y pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en relación a las retenciones sobre los rendimientos del trabajo y
otros rendimientos aplicables en el 2.003.
El
cambio del sistema de cálculo de las retenciones obedece a la elevación del
límite de la obligación de declarar para los perceptores de rentas del trabajo
hasta 22.000 euros con carácter general. Ello conlleva que muchos
contribuyentes no deban presentar declaración por este Impuesto, limitando
su tributación exclusivamente a las retenciones que se les hayan practicado.
Para
ello, se mantiene el actual sistema de determinación de las retenciones con el
fin de lograr que la retención sea lo más ajustada posible al impuesto a pagar.
Se mantiene el mecanismo de regularización del tipo de retención
inicialmente calculado y se introducen nuevos elementos para la determinación
de la cuantía que servirá de base para el cálculo de la misma.
Con
el mayor agrado ampliaremos el contenido de la presente Circular a través de la
persona de contacto de nuestro despacho
Barcelona,
Enero de 2.003
INDICE
I.- EXCLUSION DE
LA OBLIGACIÓN DE RETENER
II. PROCEDIMIENTO PARA EL
CALCULO DE LA RETENCION
A.- DETERMINACION DE LA BASE
PARA CALCULAR LA RETENCION
·Minoraciones
B.- DETERMINACION DE LA CUOTA DE
RETENCION
C.- DETERMINACION DEL TIPO DE
RETENCION
·
Tipo General
·
Tipos Especiales
· Regularización
del Tipo de Retención
III.- INGRESOS A CUENTA SOBRE
RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL TRABAJO
IV.- OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
V.- REGIMEN TRANSITORIO PARA
2.003
VI.- ESQUEMA DE RETENCIONES,
INGRESOS A CUENTA Y PAGOS FRACCIONADOS
No existe obligación de retener cuando las retribuciones no superen las cuantías que se indican en el cuadro siguiente y no tengan tipo fijo o mínimo de retención:
CUADRO 1
|
Situación del contribuyente |
Nº de hijos y otros descendientes |
||
|
|
0 |
1 |
2 ó más |
|
Contribuyente
soltero, viudo, divorciado o separado legalmente1 |
---- |
10.750 |
12.030 |
|
Contribuyente con cónyuge a cargo2 |
10.600 |
11.825 |
13.135 |
|
Contribuyente sin cónyuge a cargo3 |
7.515 |
8.215 |
8.965 |
1) Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, con hijos menores de 18 años o mayores incapacitados sujetos a patria potestad que convivan exclusivamente con él.
2) Contribuyente con cónyuge a cargo es aquel que, estando casado y no separado legalmente, su cónyuge no obtiene rentas brutas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3) Contribuyentes que no se encuentran en ninguno de los casos anteriores.
Estos importes se incrementaran en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.
La retención a practicar será el resultado de aplicar, a la cuantía total de las retribuciones que se abonen, un tipo de retención, calculado a través de las siguientes fases:
A.
DETERMINACIÓN
DE LA BASE PARA CALCULAR LA RETENCIÓN
La base para calcular la retención se determina con carácter general restando de la cuantía total de las retribuciones los conceptos que se indican posteriormente (minoraciones).
La cuantía total de las retribuciones a tener en cuenta es la que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir el trabajador durante el año. Esta cuantía incluirá las retribuciones fijas y las variables previsibles, tanto dinerarias como en especie (sin incluir el ingreso a cuenta), salvo las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible del Impuesto.
A los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores se les aplicará el tipo fijo del 15%.
La cuantía total de las retribuciones anuales previsibles se minorará en los conceptos siguientes:
a) Las reducciones establecidas para las rentas irregulares, para prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, así como para determinados rendimientos procedentes de contratos de seguros.
b) Las cotizaciones a la Seguridad Social, a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares.
c) La reducción por percepción de rentas del trabajo que resulte del siguiente cuadro:
CUADRO 2
|
Rendimiento Neto |
Reducción |
|
Hasta 8.200 |
3.500 |
|
Entre 8.200,01 a 13.000 |
3.500 - 0'2291 x (R.Neto – 8.200) |
|
Superior a 13.000, o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros |
2.400 |
d) La reducción por prolongación de la actividad laboral.
Para trabajadores activos mayores de 65 años que prolonguen la actividad laboral, se incrementará la reducción prevista en el apartado c) anterior en un 100% de su importe.
e) Reducción por movilidad geográfica.
Los contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que
acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a
un nuevo municipio, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción
prevista en la letra c) anterior.
Esta reducción se aplicará en el periodo impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
f) Para trabajadores en activo discapacitados, estas cuantías se incrementan según su grado de minusvalía:
-Igual o superior al 33% e inferior al 65%
Sin necesidad de ayuda .............................................................. 2.800 €
Si además necesitan ayuda de terceras personas para trabajar
o desplazarse al trabajo o tienen movilidad reducida.................... 6.200 €
-Igual o superior al 65%................................................................... 6.200 €
g) La reducción por cuidado de hijos, edad, asistencia y discapacidad con excepción de la situación contemplada en el apartado f).
En concepto de cuidado de hijos se reducirán en 1.200 euros
anuales, por cada descendiente menor de tres años, que genere derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, esta reducción se podrá practicar, con independencia de la edad del
menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en
los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se
podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución
judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
En concepto de edad,
1. Cuando el contribuyente tenga una
edad superior a sesenta y cinco años, la reducción será de 800 euros.
2. Por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años o discapacitado
cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas
anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, se aplicará una
reducción de 800 euros.
En concepto de asistencia,
1. La reducción será de 1.000 euros cuando el
contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años.
2. Por el mismo concepto y por cada ascendiente mayor de setenta y cinco
años que cumpla los requisitos previstos en concepto de edad la reducción será
de 1.000 euros.
h) La reducción por contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, será de 600 euros. En el supuesto de prestaciones o subsidios por desempleo, será de 1.200 euros.
i) Cuando el preceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto anteriormente.
j) El mínimo personal y el mínimo por descendientes, considerando la edad en la fecha de devengo del Impuesto (31 de diciembre) sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refieren las normas de tributación conjunta, según el siguiente cuadro:
CUADRO 3
|
Mínimo personal |
Mínimo por
descendientes1 |
||
|
General |
3.400 |
Primero |
1.400 |
|
1. Los
descendientes se computarán por mitad excepto cuando el contribuyente tenga
derecho, de forma exclusiva, a la
aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto. |
Segundo |
1.500 |
|
|
Tercero |
2.200 |
||
|
Cuarto y siguientes |
2.300 |
||
B. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DE
RETENCIÓN
La cuota de retención se determina aplicando a la base (positiva) anteriormente calculada la siguiente escala:
CUADRO 4 para el año 2.003
|
Base para calcular el tipo de retención |
Cuota de retención |
Resto base para calcular el tipo de
retención |
Porcentaje |
|
Hasta euros |
Euros |
Hasta Euros |
|
|
0 |
0 |
4.000 |
15 |
|
4.000 |
600 |
9.800 |
24 |
|
13.800 |
2.952 |
12.000 |
28 |
|
25.800 |
6.312 |
19.200 |
37 |
|
45.000 |
13.416 |
En adelante |
45 |
Además, hay que tener en cuenta que:
- la cuantía de la retención tiene como límite, para los contribuyentes con retribuciones no superiores a 22.000 euros anuales, el 35% de la diferencia entre la cuantía total de las retribuciones y el mínimo excluido de retención que les corresponda según el CUADRO 1.
- cuando se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial, cuyo importe sea inferior a la base de retención, se determinará por separado la parte de cuota de retención que corresponda a dichas anualidades y la correspondiente al resto de la base de cálculo. La suma de ambas será la cuota de retención que sirve para determinar el tipo.
C.
DETERMINACIÓN
DEL TIPO DE RETENCIÓN
El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención anteriormente calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles y se expresará en números enteros. Si el tipo de retención no es un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando la base de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Este tipo de retención resultante será el que se aplique a las retribuciones que se satisfagan. No obstante, se podrá solicitar al pagador un tipo superior al que corresponda.
CUADRO 5
|
|
2.003 |
|
Cursos, conferencias, coloquios, seminarios o similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación de la obra |
Fijo 15% |
|
Administradores y miembros de los Consejos de Administración |
Fijo 35% |
En general, procederá regularizar el tipo de retención inicialmente calculado cuando:
a) Se modifiquen las retribuciones que se tuvieron en cuenta al comienzo del año o al inicio de la relación laboral para determinar la base de cálculo de la retención, como consecuencia de normas de carácter general, convenios colectivos, ascensos, descensos u otras similares.
b) Varíen las circunstancias personales o familiares.
c) Al concluir el período inicialmente previsto en un contrato, el trabajador continúe prestando sus servicios o vuelva a hacerlo dentro del año natural con el mismo empleador.
d) Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen una disminución de la base para calcular el tipo de retención.
e) Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
f) Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
g) Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla.
h) Si al cumplir los sesenta y cinco el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
i) Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentasen el importe de las mismas.
j) Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable la reducción por movilidad geográfica.
La regularización consiste en calcular de nuevo la cuota de retención siguiendo el proceso anteriormente indicado, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias.
El nuevo tipo de retención a aplicar a partir de ese momento será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido al dividir la nueva cuota de retención, minorada en las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados en el año, por las retribuciones que resten hasta el final del mismo, y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
En este caso, no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el preceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la ley.
A opción del pagador, la regularización podrá realizarse a partir del 1 de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones producidas en los trimestres inmediatamente anteriores.
III. INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL TRABAJO
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, el tipo de retención determinado según las normas anteriores.
Los trabajadores podrán comunicar y acreditar ante el pagador los datos necesarios para el cálculo del tipo de retención. Esta comunicación deberá efectuarse antes del uno de enero del año al que se refiere la retención o antes del inicio de la relación laboral, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en esa fecha.
Los justificantes de la condición de minusválido podrán presentarse en el plazo de un mes desde dicha comunicación. No obstante, se consideran minusválidos en grado igual o superior al 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
La falta de comunicación o de acreditación ante el pagador de los datos indicados determinará que se aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, que puede ser superior al que realmente correspondería. En este caso, si procede, se recuperará la diferencia cuando se tramite la devolución por la Agencia Tributaria o al presentar la declaración del Impuesto.
Las variaciones en los datos que se produzcan durante el año y supongan un mayor tipo de retención (cónyuge que deja de estar a cargo) deberán comunicarse en el plazo de 10 días desde que se produzcan. Las que supongan un menor tipo surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación.
No será preciso reiterar cada año la comunicación al pagador en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados.
El pagador deberá conservar las comunicaciones de los datos que incidan en la determinación del porcentaje de retención, así como los justificantes aportados por el contribuyente que acrediten los mismos.
Las comunicaciones se efectuarán en el modelo aprobado al efecto o en cualquier otro de idéntico contenido.
La comunicación de datos falsos al pagador o la no comunicación de variaciones en los mismos es una infracción tributaria del trabajador, que puede ser sancionada si diera lugar a la aplicación de un tipo de retención inferior al que realmente le corresponda.
V.- RÉGIMEN TRANSITORIO PARA EL AÑO 2.003
Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2.003, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención, deberán realizarse de acuerdo con las normas de retención vigentes a 31 de diciembre de 2.002 y, en particular aplicando la escala de retención prevista en la Ley.
En cuanto a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de 1 de febrero de 2.003, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular la retención aplicable de acuerdo con las normas vigentes a partir de 1 de enero de 2.003, practicándose la regularización del mismo, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abone.
Se practicará una retención del 15% sobre los rendimientos derivados del capital mobiliario.
·
15 % para
los rendimientos profesionales en
general. No obstante se aplicará el 7% durante los tres primeros años cuando
se inicie actividad profesional por primera vez.
· Actividades agrícolas o ganaderas:
- Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1%.
- Restantes casos: 2%.
- Actividades forestales: 2%.
Se aplicará una retención del 15% sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (Fondos de Inversión).
No existirá obligación de retener en los siguientes supuestos:
· Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
· Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
· Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del I.A.E., y no resulte cuota cero.
Afectan principalmente a las retribuciones en especie.
·
sobre retribuciones en especie del trabajo
La
cuantía del ingreso a cuenta será el resultado de aplicar el tipo de retención
que resulte de los rendimientos dinerarios al valor de las retribuciones en
especie.
·
Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
capital mobiliario
Se
calcularán aplicando el porcentaje del 15% al resultado de incrementar en un
20% el valor de adquisición o coste para el pagador.
·
Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie de actividades económicas
Se calcularán aplicando a su valor de mercado el porcentaje del 15%, 2% ó 1%, según corresponda.
·
Ingresos a cuenta sobre premios
Se
calcularán aplicando el porcentaje previsto del 15% al resultado de incrementar
en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador.
·
Ingreso a cuenta sobre otras rentas: Arrendamientos y
subarriendos. Propiedad industrial, intelectual Y asistencia técnica
La
cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie por el concepto de
arrendamientos y subarriendos de inmuebles se calculará aplicando a su valor de
mercado el porcentaje del 15%.
En el supuesto de rentas en especie derivadas de la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, arrendamiento de minas, negocios o de bienes muebles se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje del 15%.
·
Ingreso a cuenta sobre
derechos de imagen
El
porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse será del 15%.
Ingresarán en cada plazo:
· Actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20% del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año, así como el importe de las retenciones que les hubieran sido practicadas.
· Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva (módulos):
- Con carácter general el 4% de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los datos-base del primer día del año.
- En el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3%.
- En el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2%.
· En el supuesto de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
No estarán obligados a presentar pago fraccionado los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas o actividades profesionales si en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos procedentes de la explotación, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos
de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de
rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.