Circular 02/2002
NOVEDADES LEGISLATIVAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2002
Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO
Reseñamos a continuación las novedades tributarias más relevantes introducidas por la Ley 23/2.001, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002; la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas, Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la Ley 20/2.001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para al 2.002, y la Ley 21/2.001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Cataluña.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2002.
a) Coeficientes
de actualización del valor de adquisición
Se actualizan al 2% los coeficientes correctores de valor de adquisición, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, que se efectúen durante el año 2002. Dichos coeficientes serán los siguientes:
1995 1141 11638
1996 1102 11240
1997 1080 11016
1998 1059 10802
1999 1040 10608
2000 1020 10404
2001 1000 10200
2002 ------- 10000
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1638.
b) Deducción
en la cuota por actividades y programas prioritarios de Mecenazgo (Disposición Adicional
Duodécima).
Durante el año 2.001,
gozarán de una deducción del 25% en la cuota del IRPF o de la consideración de partida
deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del
15% de la base imponible, previa a esta deducción:
b.1)
Las cantidades donadas a las Entidades e Instituciones sin fines lucrativos (Art. 41 Ley
30/94) y a otras Entidades e Instituciones (Disposición Adicional 6ª Ley 30/94), para el
desarrollo de determinadas actividades y programas prioritarios de Mecenazgo: patrimonio
histórico relacionado con el Anexo VII de esta Ley, ayuda oficial al desarrollo y
promoción de lenguas oficiales y los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de Subvención por parte de las Administraciones Públicas; así como las
cantidades donadas a la Abadía de Montserrat y su entorno.
b.2)
Donaciones efectuadas para los Proyectos y Actuaciones de las Administraciones Públicas
dirigidas a promover la prestación de los Servicios Públicos por medios informativos y
telemáticos, en particular a través de Internet.
b.3)
Donaciones efectuadas para la investigación en las instalaciones científicas
relacionadas en el Anexo VII de la Ley de Presupuestos para el año 2.001 así como para
la investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y
proteómica y energías renovables referidas a biomasa, realizadas por las entidades que a
estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas previamente las Comunidades Autónomas
competentes en materia universitaria, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
de esta Ley de Presupuestos. Como novedad se introduce en el anexo VII de la Ley de
Presupuestos para el 2.001 la Central de Tecnología del Instituto de Sistemas
Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
c) Compensación
Fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2001 (Disposición Transitoria
Primera).
Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998, y se mantengan en el ejercicio de 2.001, tendrán derecho a la siguiente deducción, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42.- euros (3.500.000.- pesetas) en tributación individual o 30.050,61.- de euros (5.000.000.- pesetas) en tributación conjunta.
b. Que las cantidades satisfechas en 2001 en concepto de alquiler excedan del 10% de los Rendimientos netos del Contribuyente.
La cuantía de esta
deducción será del 10% de las cantidades satisfechas en 2001 por el alquiler de la
vivienda habitual con el límite de 601,01.- euros (100.000.- pesetas) anuales; y se
restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble
imposición.
d) Compensación
Fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2001
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y puedan aplicar en 2001 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, tendrán derecho a esta deducción cuya cuantía será la diferencia positiva entre el importe de incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de Diciembre de 1998 y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2001.
Incentivo teórico = íIntereses (*) + IBIRto.Presuntoý x tipo ½ Gravamen + 15% íCantidades invertidas, excluidos los interesesý (**)
(*) Con el límite de 4.808,01 Euros en tributación individual ó 6.010,12 de euros en tributación conjunta
(**) Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30% del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 24/2001, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
a) Exención premio Príncipe de Asturias.
Se amplía la letra l) del Artículo 7 de la Ley 40/1998 especificando como renta exenta los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
b) Exención por rendimientos del trabajo realizados en el Extranjero.
La letra p) del Artículo 7 de la Ley 40/1998 es la que regula la exención de los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el Extranjero. Se mantiene el mismo redactado, añadiendo el concepto de Entidad al actualmente existente de Empresa, al referirse a la persona para la cual se efectúan los mencionados trabajos.
c) Exención por daños personales.
Se modifica la letra q) del Artículo 7 de la Ley 40/1.998 al sustituir el concepto de daños físicos o psíquicos por el de daños personales al referirse a las exenciones por indemnizaciones satisfechas por las Administraciones por los mencionados daños como consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos. Dicha nueva redacción resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1º de Enero de 2.002. (Disposición Transitoria Primera de la Ley 24/2.001).
d) Imputación temporal.
Se añade un nuevo supuesto mediante la incorporación de la letra i) al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 40/1.998:
i) Las ayudas incluidas en el ámbito del los Planes Estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes.
e) Inexistencia de Ganancia o Pérdida Patrimonial.
Se adiciona una letra d) al apartado tres del Artículo 31 de la Ley 40/1998 como nuevo supuesto en el que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial: En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre los cónyuges. El supuesto a que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
f) Nuevos límites por aportaciones a mutualidades o Planes de Pensiones .
Se da una nueva redacción a los números 5º y 6º del apartado 1 del Artículo 46 de la Ley 40/1998, y se introduce además un nuevo apartado 7º, que quedarán redactados de la siguiente forma:
5º.- Los límites de estas reducciones serán los siguientes:
a) El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social y a planes de pensiones realizadas por mutualistas o partícipes no podrá exceder de 7.212,15 euros (1.200.000.- pesetas.), sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social o planes de pensiones de Empleo imputen a los mutualistas o partícipes.
No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros (200.000.- pesetas) adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de la edad mencionada, fijándose el límite 22.838,46 euros (3.800.000.- pesetas) para mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.
b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de Previsión Social y de Planes de Pensiones de Empleo a favor del contribuyente e imputadas al mismo, tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en la letra a) anterior.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de Previsión Social o a Planes de Pensiones de Empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individual de cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.
6º.- Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en una cuantía inferior a 7.212,15 euros (1.200.000.- pesetas) anuales, podrá reducir de la base imponible general, las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social, de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con un límite máximo de 1.803,04 euros (300.000.- pesetas) anuales.
7º.- La aplicación de las reducciones previstas en los números 5º y 6º anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.
Esta nueva redacción, ha supuesto en definitiva, los siguientes cambios:
1.- Supresión del límite conjunto de aportaciones para Planes de Pensiones individuales. Se eliminan los límites porcentuales del 25% calculado sobre la suma de los rendimientos netos del trabajo, de actividades económicas y de imputaciones de sociedades transparentes, así como el límite del 40% para mayores de 52 años. Se mantienen los límites cuantitativos especificados más arriba.
2.- La aportación anual máxima para mayores de 52 años se podrá incrementar en 1.202,01 euros (antes 601,01) adicionales por cada año que exceda; fijándose el máximo en 22.838,46 euros (antes 15.025,30).
3.- El límite anual máximo en los Planes de Pensiones de empleo, serán los mismos que para los individuales. Dicho límite incluye las aportaciones propias que el empresario individual realice a Mutualidades o Planes, de los que a su vez sea promotor y mutualista o partícipe.
4.- Los mencionados límites se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.
5.- Independientemente de las reducciones, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga renta a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en la cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir de la base imponible general las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
6.- Es importante destacar que la aplicación de las mencionadas reducciones, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa.
g) Deducciones en Actividades Económicas.
Se modifica el apartado 2 del Artículo 55 de la Ley 40/1.998, con la finalidad de excluir la aplicación de la deducción del 17% prevista en el artículo 36.1 del Impuesto sobre Sociedades que corresponde a la reinversión de los beneficios Empresariales. Por tanto, dicha deducción no será de aplicación a los Contribuyentes por el I.R.P.F que ejerzan Actividades Económicas.
h) Normas aplicables en tributación conjunta.
Se da nueva redacción al número 1º del apartado 2 del artículo 70 de la Ley 40/1998 en los siguientes términos:
Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los números 5º y 7º del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
i) Autoliquidación.
Se añade un nuevo apartado 6º al Artículo 80 que hace referencia a la Autoliquidación, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes casados.
1.- El contribuyente casado y no separado legalmente, podrá solicitar la suspensión del ingreso, sin interés de demora, en cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
2.- Dicha solicitud determinará la suspensión provisional del ingreso hasta el reconocimiento por parte de la Administración del derecho a la devolución a favor del otro cónyuge.
3.- Requisitos para obtener la suspensión provisional:
- Renuncia al cobro de la devolución, aceptando que la cantidad a la que se renuncia se aplique al pago de la deuda.
- La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.
- Presentación simultánea de ambas liquidaciones.
- Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria.
- Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias.
4.- La Administración notificará a ambos cónyuges el acuerdo adoptado, con expresión de la deuda extinguida y las devoluciones o ingresos adicionales que procedan. De no proceder la suspensión, se practicará liquidación provisional, junto con los intereses de demora correspondientes.
5.- Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución, respecto de la deuda provisionalmente suspendida, serán:
- Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
- Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes.
- Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, con los correspondientes intereses de demora.
6.- Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.
7.- En virtud de la Disposición Transitoria Segunda, este nuevo mecanismo de compensación resultará de aplicación a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de Enero de 2.001.
j) Importe de los Pagos a Cuenta.
Se modifica el Artículo 83 de la Ley 40/1998, que se refiere a los pagos a cuenta, introduciendo en dicho artículo, los tipos de retención e ingreso a cuenta así como los porcentajes de los pagos fraccionados, que ya estaban fijados en el Reglamento y que no han sufrido modificación:
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PORCENTAJES
Caso General |
Tablas (El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo). |
Administradores y Miembros de Consejos de Administración. |
35% (*). |
Cursos, Conferencias, Coloquios y Similares. |
18% (*). |
Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas |
18 %(*) |
RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO ------------ 18% (*).
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS PROFESIONALES ----------------------------- 18% (*).
(*) Se aplicará el porcentaje del 9% sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Agrícolas o Ganaderas |
2% |
Ganaderas de engorde de porcino y avicultura |
1% |
Forestales |
2% |
GANANCIAS
PATRIMONIALES. ACCIONES Y
PARTICIPACIONES, DE
INSTITUCIONES DE
INVERSIÓN COLECTIVA. ---------------------------------------- 18%.
PREMIOS. -------------------------------------------------------------- 18%.
ARRENDAMIENTO
O SUBARRENDAMIENTO
DE INMUEBLES URBANOS. -------------------------------------- 15% (*).
PROPIEDAD
INTELECTUAL, INDUSTRIAL,
ASISTENCIA TÉCNICA,
ARRENDAMIENTO DE
BIENES MUEBLES,
NEGOCIOS O MINAS Y DEL
SUBARRENDAMIENTO
SOBRE LOS BIENES
ANTERIORES. --------------------------------------------------------- 18%.
CESIÓN DEL DERECHO
A LA EXPLOTACIÓN
DEL DERECHO A LA IMAGEN. ----------------------------------- 20%.
RENDIMIENTOS POR
IMPUTACIÓN ARTÍCULO 76.9º
LEY 40/1998 CESIÓN DERECHOS DE IMAGEN. -------------- 15%.
Estimación Directa |
20% (*). |
Estimación Objetiva: - General. - 1 Sola persona asalariada. - No personal asalariado. |
4% (*). 3% (*). 2% (*). |
ACTIVIDADES
AGRÍCOLAS, GANADERAS,
FORESTALES O
PESQUERAS, CON
INDEPENDENCIA DEL RÉGIMEN APLICABLE. ------------ 2% (*)
(*) Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley 40/1998 correspondiente a rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
k) Modificación
Disposición Adicional Decimoséptima Ley 40/1998.
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, se eleva a 22.838,46 euros; en definitiva se pasa de 2.500.000.- pesetas a 3.000.000.- pesetas la cantidad máxima a aportar en Planes de Pensiones por personas Minusválidas partícipes; asimismo, las aportaciones anuales máximas a Planes de Pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 22.838,46 euros.
l) Modificación Disposición Adicional Vigésima Segunda Ley 40/1998.
Se añade un nuevo concepto de no integración en la Base Imponible del IRPF o del IS de las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
e) La percepción de Indemnizaciones Públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 21/2001, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DEL NUEVO SISTEMA
DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN.
a) Escala
General del Impuesto y Escala Autonómica.
El Artículo 58 de esta Ley da una nueva redacción a algunos preceptos de la Ley 40/1.998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificando la Escala General y la Escala Autonómica.
a.1) Escala General del Impuesto
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta Euros |
Euros |
Hasta Euros |
Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
3678,19 |
12,060 |
3.678,19 |
443,59 |
9.195,49 |
16,080 |
12.873,68 |
1.922,22 |
12.260,65 |
18,961 |
25.134,33 |
4.246,96 |
15.325,80 |
24,924 |
40.460,13 |
8.066,76 |
26.973,43 |
30,150 |
67.433,56 |
16.199,25 |
En adelante |
32,160 |
Tipos de Gravamen: La base liquidable especial se gravará al 12,06%.
Cuota Líquida Estatal: Será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
- La deducción por inversión en vivienda habitual.
- El 67% del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del Artículo 55 de esta Ley.
a.2) Escala Autonómica o Complementaria del Impuesto
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta Pesetas |
Pesetas |
Hasta pesetas |
Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
3.678,19 |
5,940 |
3.678,19 |
218,48 |
9.195,49 |
7,920 |
12.873,68 |
946,76 |
12.260,65 |
9,339 |
25.134,33 |
2.091,78 |
15.325,80 |
12,276 |
40.460,13 |
3.973,18 |
26.973,43 |
14,850 |
67.433,56 |
7.978,73 |
En adelante |
15,840 |
Tipos de Gravamen Especial: La base liquidable especial se gravará al 5,94%.
Cuota Líquida Autonómica o Complementaria: Será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
- La deducción por inversión en vivienda habitual.
- El 33% del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del Artículo 55 de esta Ley.
- El importe de las
deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las
competencias previstas en esta Ley.
Además, se añade el Artículo 64 bis en el que se prevé un tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.
b) Deducción
por inversión en vivienda habitual.
Se da una nueva redacción en el Artículo 55.1 referente a deducciones por inversión en una vivienda habitual.
c) Deducción por donación a Fundaciones o Asociaciones.
Se establece una nueva deducción en la cuota íntegra autonómica del 15% de las cantidades donadas a fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana.
Límite de la deducción: 10% de la cuota íntegra autonómica.
En la Disposición Adicional Tercera se establece la creación de un censo de entidades.
d) Deducción por nacimiento o adopción de un hijo.
Se amplía la deducción por el nacimiento o adopción de un hijo (hasta ahora sólo era aplicable por el nacimiento del segundo o ulteriores hijos). La cuantía de la deducción es de 300 euros en la declaración conjunta de los progenitores, y de 150 euros en la declaración individual de los mismos.
2.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2002.
a) Coeficiente de corrección monetaria.
A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de bienes inmuebles, se aplicará el siguiente coeficiente:
Coefic.2001 Coefic. 2002
Con anterioridad a 1 Enero 1984 1938 19621
En el Ejercicio de 1984 1760 17815
En el Ejercicio de 1985 1625 16455
En el Ejercicio de 1986 1530 15490
En el Ejercicio de 1987 1458 14756
En el Ejercicio de 1988 1393 14098
En el Ejercicio de 1989 1332 13482
En el Ejercicio de 1990 1280 12953
En el Ejercicio de 1991 1236 12513
En el Ejercicio de 1992 1208 12234
En el Ejercicio de 1993 1193 12076
En el Ejercicio de 1994 1171 11857
En el Ejercicio de 1995 1124 11383
En el Ejercicio de 1996 1071 10841
En el Ejercicio de 1997 1047 10597
En el Ejercicio de 1998 1033 10461
En el Ejercicio de 1999 1026 10388
En el Ejercicio de 2000 1021 10337
En el Ejercicio de 2001 1000 10124
En el Ejercicio de 2002 ------ 10000
b) Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, el porcentaje del pago fraccionado en la modalidad de cuota íntegra del último período impositivo seguirá siendo del 18%.
En la modalidad de ingreso a cuenta sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, el porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto, que seguirá siendo: 25% para las Sociedades sujetas al tipo general del 35%.
Las Sociedades cuyo volumen de operaciones haya excedido de 6.010.121,04 euros (1.000 millones de pesetas) durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2002, vienen obligadas a aplicar la modalidad prevista en el segundo apartado, es decir, ingreso sobre la base imponible del período parcial.
Las sociedades transparentes estarán obligadas a
realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
c)
Deducción en la Cuota por Actividades y
Programas Prioritarios de Mecenazgo.
Durante el ejercicio del año 2.002, gozarán de una
deducción del 25% en la cuota del IRPF o de la consideración de partida deducible en la
Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15% de la Base
Imponible previa a esta deducción.
c.1) Las cantidades donadas a las Entidades e
Instituciones sin fines lucrativos (Artículo 41 de la Ley 40/1998) y a otras Entidades e
Instituciones (Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1.994), para el desarrollo de
determinadas actividades y programas prioritarios de Mecenazgo: patrimonio histórico
relacionado en el anexo VII de esta Ley, ayuda oficial al desarrollo y promoción de
lenguas oficiales y los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas. Así como las cantidades donadas
a la Abadía de Montserrat, para la reconstrucción y reparación del Monasterio de
Montserrat y su entorno.
c.2)
Donaciones efectuadas para los Proyectos y Actuaciones de las Administraciones Públicas
dirigidas a promover la prestación de los Servicios Públicos por medios informáticos y
telemáticos, en particular a través de Internet.
c.3) Donaciones efectuadas para la investigación en las instalaciones científicas relacionadas en el anexo VII de la Ley de Presupuestos para el año 2.001 así como la investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanetecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa, realizadas por las entidades que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia universitaria, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos. Como novedad se introduce en el anexo VII de la Ley de Presupuestos para el 2.001 la Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
d)
Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de
Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Disposición Adicional Vigésima Sexta).
Se añade una disposición adicional vigésima sexta a
la Ley 43/1.995, según la cual se permite reducir de la base imponible (a efectos de
pagos fraccionados), el importe de la Reserva para inversiones en Canarias que prevea
realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once
primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90% de la base
imponible de cada uno de ellos.
Las desviaciones finales en más de un 20%, obligarán a
la regularización de los pagos fraccionados, sin perjuicio de los intereses y recargos
que, en su caso, resulten procedentes.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24/2001, DE MEDIDAS FISCALES ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
a) Exenciones.
Se amplía el redactado del artículo 9 de la Ley 43/1995, en materia de exenciones, añadiendo dos apartados más:
a.1) En un apartado 2, se establecen como parcialmente exentas, en los términos previstos en el título II de la Ley 30/1994, a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
a.2) En un apartado 3, se transcriben como parcialmente exentas las entidades previstas en el Capítulo XV del título VIII de la Ley 43/1995, que regula el régimen de las Entidades parcialmente exentas, añadiendo como novedad La Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
b) Concepto
y determinación de la Base Imponible.
Se añade un punto 4, al artículo 10 de la Ley 43/1995 relativo al concepto y determinación de la base imponible.
4.- En el régimen de estimación objetiva, la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Ley.
c) Dotación
Fondo de Comercio.
Mediante la modificación del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 43/1995, se fija el límite anual máximo correspondiente a la dotación para la amortización del fondo de comercio en una veinteava parte de su importe; con anterioridad, el límite era de una décima parte.
d) Dotación
por insolvencias.
Mediante la modificación del apartado 2 letra a) del artículo 12 de la Ley 43/1995, se reduce el plazo para poder deducir las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, quedando establecido en seis meses, desde el vencimiento de la obligación; con anterioridad dicho plazo era de un año.
e) Dotación
Fondo de Comercio Financiero.
Con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1º de Enero de 2.002, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 43/1995:
5.- Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de los establecido en la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Con esta nueva deducción se permite la deducción del Fondo de Comercio Financiero y con el límite anual máximo de una veinteava parte de su importe, y teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1) Adquisición de valores de Entidades no residentes en territorio español.
2) Que las rentas generadas por estas Entidades sean susceptibles de acogerse a la exención del artículo 20 bis de la Ley 43/1995 (Exención para evitar la doble imposición económico internacional).
3) La deducción es incompatible con la deducción por actividades Exportadoras.
4) Por el contrario, es compatible con la dotación por depreciación de valores mobiliarios.
f) Contribuciones
de los Promotores de Planes de Pensiones.
Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 13 de la Ley 43/1995, en los siguientes términos:
3.- Serán
deducibles las Contribuciones de los Promotores de Planes de Pensiones regulados en la Ley
8/1987, de 8 de Junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. Dichas
Contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las
realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo
5.3.d) de la Ley 8/1987.
g) Subcapitalización.
Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 20, en materia de subcapitalización. Al respecto, se permite al sujeto pasivo la posibilidad de proponer a la Administración un coeficiente de subcapitalización distinto del legalmente reconocido. Lo anterior era posible hasta ahora, si bien debía mediar Convenio de doble imposición y a condición de reciprocidad; en definitiva, se amplía a más países, pero se establece como cláusula de cierre la no aplicación a las Operaciones efectuadas con o por personas residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
h) Compensación
de Bases Imponibles Negativas.
Se modifica el artículo 23, apartado 1 de la Ley 43/1995, que queda redactado en los siguientes términos:
1.- Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
Por otro lado, también se modifica el apartado 5 del mencionado artículo, en los siguientes términos:
5.- El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en el que se originaron.
Dos son las modificaciones a tener en cuenta:
1) Por un lado se amplía el plazo de compensación que pasa de diez a quince años.
2) Se introduce un importante matiz: para poder compensar las bases imponibles deberán haber sido objeto de liquidación o autoliquidación; debiendo guardar el documento de la liquidación o autoliquidación como justificante en su caso, para poder acreditar su procedencia y cuantía.
Finalmente añadir la Disposición Adicional Cuarta Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de Enero de 2.002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
i) Deducción
para evitar la doble imposición interna.
Se da nueva redacción a las letras a) y b) de la letra e) del apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995. El apartado a) y b) regulan aquellos supuestos en los que sí es de aplicación la deducción para evitar la doble imposición interna aún cuando la distribución del dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación.
Las modificaciones son de carácter técnico y merece especial atención la modificación de la letra a) al que se le añade: Cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18% del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
j) Deducción
por Actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica.
Las modificaciones que han supuesto un cambio normativo en esta materia se pueden sintetizar en las siguientes:
1.-
Dentro del concepto de Investigación y Desarrollo, se define así la base de la
deducción: Estará constituida por el importe de los gastos de investigación y
desarrollo, y, en su caso, por las inversiones de elementos del inmovilizado material e
inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.
A su vez, se definen como gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
2.- También dentro del concepto de Investigación y Desarrollo, se añade un porcentaje de deducción a los que ya existían hasta el momento:
El 10% de las inversiones en elementos del Inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las Actividades de Investigación y Desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 36.ter de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos del presente capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla su finalidad específica en las Actividades de Investigación y Desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.
3.- Dentro del concepto de Innovación Tecnológica, se amplía la Base de deducción máxima en la adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, Know-how y diseños. Hasta el momento era de 300.506 euros y pasa a ser de 500.000 euros.
k) Deducción
por Inversiones en Medio Ambiente.
Mediante modificación del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995, se establece para las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley 43/1995 (empresas de reducida dimensión), una deducción en la cuota íntegra del 10% del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables, consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades destinadas a continuación:
1) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
2) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
3) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de afluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en calor o electricidad.
4) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o de aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).
l) Deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios.
Debe señalarse en primer lugar que en virtud de la Disposición Derogatoria Única Cinco y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1º de Enero del año 2.002, queda derogado el artículo 21 de la Ley 43/1995, que hace referencia al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.
La figura sustitutiva es la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que aparece regulada en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, y que es nuevo en su totalidad. A continuación, pasamos a estudiar el contenido del mismo.
· Elementos patrimoniales transmitidos.
- Inmovilizado material o inmaterial, poseídos al menos un año antes de la transmisión.
- Participación en el Capital o en Fondos propios no inferior al 5% , poseída al menos 1 año antes de la transmisión. Se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos y el cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
· Deducción de la cuota íntegra.
- Deducción de la cuota íntegra del 17% del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos anteriormente mencionados, e integradas en la base imponible sometida al tipo general o a la escala prevista para las Empresas de reducida dimensión, a condición de reinvertir el importe obtenido en la transmisión onerosa, en determinados bienes.
- Esta deducción será del 7%, 2% o 22% cuando la base imponible tribute a los tipos del 25%, del 20% o del 40% respectivamente.
- A esta deducción, no se le aplicará el límite conjunto que tiene establecido las deducciones en el artículo 37 apartado 1 de la Ley 43/1995. A su vez y para calcular este límite, no se tendrá en cuenta la mencionada deducción.
· Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
- Inmovilizado material o inmaterial afecto a Actividades Económicas.
- Participación en capital o fondos propios no inferior al 5%, excluidos los representativos de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
· Plazo para efectuar la reinversión.
- Plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres posteriores, a excepción de solicitar un plan especial de reinversión.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
- Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
- La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión; si ésta se hubiese efectuado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe dicha transmisión.
· Base de la Deducción:
- La Base de la Deducción será el importe de la renta obtenida que se haya integrado en la base imponible; ésta no puede superar, a los solos efectos de cálculo de esta base, el valor de transmisión al valor de mercado.
- No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión:
® El importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
® Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización o al arrendamiento financiero que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión.
- No se incluirán en la base de la deducción la parte de renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
- La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a una u otra deducción.
- En el caso de elementos del Inmovilizado material e inmaterial, la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Ley.
- La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará lugar a la deducción, siendo la base de deducción la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
· Mantenimiento
de la Reinversión
- Los elementos patrimoniales objeto de reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo que exista una pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil fuese inferior, conforme al método de amortización que se aplique de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley.
- La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior, determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión. La pérdida del derecho se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de la Ley.
· Planes especiales de Reinversión.
Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.
· Requisitos Formales
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las Cuentas Anuales el importe de la renta acogida a la deducción y la fecha de reinversión. Dicha mención se mantendrá mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento legalmente previsto.
· Régimen Transitorio.
En virtud de la Disposición transitoria tercera, el régimen transitorio ha quedado establecido de la siguiente manera:
- Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, se regularán por lo allí establecido, aún cuando la reinversión y demás requisitos se produzca en períodos impositivos, iniciados a partir del 1º de Enero del 2.002.
- Si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir del 1º de Enero de 2.002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.
- Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1º de Enero de 2.002, tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, podrán incluir en la base imponible de la primera declaración por este Impuesto que se presente a partir de 1 de Enero de 2.002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 36 ter de dicha Ley por tales rentas integradas en la base imponible.
m) Deducción por
Contribuciones Empresariales a Planes de Pensiones de Empleo.
Se añade un nuevo artículo 36. quater en la Ley 43/1995, por el que se incluye una deducción del 10% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones Empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros. La deducción será proporcional cuando las retribuciones sean iguales o superiores a dicho importe. No se aplicará a las Contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio de la Disp