Circular 01/2001
NOVEDADES LEGISLATIVAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS
PARA EL AÑO 2001
Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO
Reseñamos a continuación las novedades tributarias más relevantes
introducidas por la Ley 13/2.000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2001 y la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre, de Medidas, Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
1.
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001.
a) Coeficientes
de actualización del valor de adquisición
Se actualizan los coeficientes
correctores de valor de adquisición, para las transmisiones de bienes inmuebles no
afectos a actividades económicas, que se efectúen durante el año 2001. Dichos
coeficientes serán los siguientes:
Año de la
inversión Coeficiente 2000 Coeficiente
2001
1994 y anteriores 1059 1080
1995 1119 1141
1996 1080 1102
1997 1059 1080
1998 1038 1059
1999 1020 1040
2000 1000 1020
2001
-------
1000
No obstante, cuando las
inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, será de aplicación el
coeficiente 1141. En 2000 era el 1119.
Para los inmuebles
afectos a actividades económicas se aplicarán los coeficientes previstos para el
Impuesto sobre Sociedades en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, modificado por esta Ley
de Presupuestos.
b) Escala
General del Impuesto y Escala Autonómica
La Disposición
Adicional 25ª prorroga para el año 2001 la Escala General y la Escala Autonómica,
fijada por la Ley de Presupuestos para el año 2000. Tampoco sufren modificación las
cantidades relativas a las reducciones (mínimo personal y familiar por ascendientes y por
descendientes, etc... ).
b.1) Escala General
del Impuesto
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta Pesetas |
Pesetas |
Hasta pesetas |
Porcentaje |
0 |
0 |
612.000 |
15,00 |
612.000 |
91.800 |
1.530.000 |
20,17 |
2.142.000 |
400.401 |
2.040.000 |
23,57 |
4.182.000 |
881.229 |
2.550.000 |
31,48 |
6.732.000 |
1.683.969 |
4.488.000 |
38,07 |
11.220.000 |
3.392.551 |
En adelante |
39,6 |
b.2) Escala
Autonómica o Complementaria del Impuesto
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta Pesetas |
Pesetas |
Hasta pesetas |
Porcentaje |
0 |
0 |
612.000 |
3,00 |
612.000 |
18.360 |
1.530.000 |
3,83 |
2.142.000 |
76.959 |
2.040.000 |
4,73 |
4.182.000 |
173.451 |
2.550.000 |
5,72 |
6.732.000 |
319.311 |
4.488.000 |
6,93 |
11.220.000 |
630.329 |
En adelante |
8,40 |
c) Compensación
Fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2000
Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998, tendrán derecho a la siguiente deducción, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000.- pesetas en tributación individual o 5.000.000.- de pesetas en tributación conjunta.
b. Que
las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10% de los Rendimientos netos del
Contribuyente.
La cuantía de esta
deducción será del 10% de las cantidades satisfechas en 2000 por el alquiler de la
vivienda habitual con el límite de 100.000.- pesetas anuales.
d) Compensación
Fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2000
Los contribuyentes que
hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y puedan
aplicar en 2000 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo
55.1 de la Ley 40/1998, tendrán derecho a esta deducción.
Su cuantía será la diferencia positiva entre el importe de incentivo
teórico que hubiera correspondido de mantenerse la normativa vigente a 31 de
Diciembre de 1998 y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2000.
Incentivo teórico = íIntereses (*)
+ IBIRto.Presuntoý x tipo ½
Gravamen 15% íCantidades
invertidas, excluidos los interesesý (**)
(*) Con el límite
de 800.000 Ptas. en tributación individual ó 1.000.000 de pesetas en tributación
conjunta
(**) Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30% del
resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y
familiar.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
a) Exención
por daños personales.
Se añade un nuevo apartado dentro de la letra d) del artículo 7 de La Ley 40/1998 que amplía la exención a las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales derivadas de contratos de seguros de accidentes, hasta la cuantía establecida en el sistema de valoración incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
No estarán exentas
las indemnizaciones derivadas de contratos cuyas primas hubieran podido reducir la base
imponible o ser consideradas como gasto deducible, en virtud de la regla 1ª del artículo
28 de La Ley 40/1998.
b) Exenciones por desempleo.
Se eleva el límite
para aplicar la exención de 1.000.000 de pesetas a 2.000.000 de pesetas en
relación a las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago
único establecido en el RD 1044/1985.
c) Exenciones por prestaciones por sepelio.
Se añade una nueva
letra r) al artículo 7 de La Ley por lo que quedan exentas las prestaciones
percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos
incurridos.
d) No obligación de declarar.
Se introducen las
siguientes novedades:
1) En ningún caso
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del
trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales,
con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 Euros) brutas anuales.
2) Caso de obtener
rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras de tesoro
y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado,
con el límite conjunto de 100.000 pesetas (60101 Euros) brutas anuales, no se
estará obligado a presentar declaración si tampoco se superan los otros límites
previstos para rendimientos del trabajo y rendimientos del capital.
3) Se eleva de
1.250.000 pesetas a 1.300.000 pesetas el límite de los rendimientos del trabajo hasta el
cual no se tiene que declarar, en los casos que procedan de más de un pagador, provengan
de pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el artículo 7, letra k de la Ley o cuando el pagador no esté obligado a
retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
4) Si los rendimientos
del trabajo proceden de más de un pagador y la suma de las cantidades percibidas del
segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan las 100.000 pesetas en su
conjunto, se mantiene el límite de 3.500.000 de pesetas brutas anuales para determinar si
se debe o no presentar declaración.
e) Aplicación
de la nueva deducción por tecnologías de la información a Empresarios en régimen de
estimación objetiva.
Son aplicables a los
Empresarios en régimen de estimación objetiva las deducciones para el fomento de las
tecnologías de la información y la comunicación previstas en el artículo 33.bis de la
Ley 43/1995, con los límites y en la forma establecidos en el artículo 37 de la citada
Ley y en el artículo 56.2. de la Ley 40/1998.
La base conjunta de
estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas
en régimen de estimación objetiva, computado para la determinación de la base
imponible.
f) Prestaciones
recibidas de Expedientes de Regulación de Empleo
Se mantiene la
aplicabilidad de la reducción del 30% a las cantidades percibidas a partir de 1 de Enero
de 2001 por beneficiarios de Contratos de Seguros concertados para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995 que instrumenten las
prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, sin que a estos efectos la
celebración de tales contratos altere el cálculo del periodo de generación de tales
prestaciones.
g)
Beneficios Fiscales aplicables en el IRPF a la transmisión de determinadas Fincas
rústicas y explotaciones agrarias (Disposición Transitoria Séptima)
Se prorroga para los años 2000 y 2001el régimen fiscal previstoen la disposición Adicional Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio de modernización de las explotaciones agrarias, para la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas. Por lo tanto los contribuyentes que determinan su rendimiento neto mediante sistema de módulos podrán reducir las ganancias patrimoniales que provengan de las transmisiones de explotaciones agrarias o fincas rústicas realizadas en loas años 2.000 y 2.001 a razón de un 7'14% por cada año de permanencia de los elementos patrimoniales que excedan de dos. La ganancia patrimonial estará no sujeta cuando el período de permanencia exceda de 15 años.
El importe de las
transmisiones realizadas en dicho periodo no puede superar los 50.000.000 pesetas. Esta
reducción se condiciona a que la finca o explotación transmitida se destine por el
adquirente a la constitución o consolidación de una explotación agrícola prioritaria.
2.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001.
a) Coeficiente
de corrección monetaria.
A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de bienes inmuebles, se aplicará el siguiente coeficiente:
Con anterioridad a 1 Enero 1984 1898 1938
En el Ejercicio de 1984 1724 1760
En el Ejercicio de 1985 1592 1625
En el Ejercicio de 1986 1499 1530
En el Ejercicio de 1987 1427 1458
En el Ejercicio de 1988 1364 1393
En el Ejercicio de 1989 1304 1332
En el Ejercicio de 1990 1253 1280
En el Ejercicio de 1991 1211 1236
En el Ejercicio de 1992 1184 1208
En el Ejercicio de 1993 1168 1193
En el Ejercicio de 1994 1147 1171
En el Ejercicio de 1995 1101 1124
En el Ejercicio de 1996 1049 1071
En el Ejercicio de 1997 1025 1047
En el Ejercicio de 1998 1012 1033
En el Ejercicio de 1999 1005 1026
En el Ejercicio de 2000 1000 1021
En el Ejercicio de 2001
------- 1000
b) Pago
fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Para los períodos
impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje del pago fraccionado en la
modalidad de cuota íntegra del último período impositivo seguirá siendo del 18%.
En la modalidad de
ingreso a cuenta sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural, el porcentaje será el resultado de multiplicar
por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto, que seguirá siendo: 25% para las
Sociedades sujetas al tipo general del 35%.
Las Sociedades cuyo
volumen de operaciones haya excedido de 1.000 millones de pesetas durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año
2001, vienen obligadas a aplicar la modalidad prevista en el segundo apartado, es decir,
ingreso sobre la base imponible del período parcial.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000, DE MEDIDAS FISCALES ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
a) Deducción
por inversiones en producciones Cinematográfica Españolas
La deducción por
inversiones en producciones Cinematográficas que tenía carácter transitorio se
transforma en permanente y por tanto
aplicable a cualquier periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de Enero de 2001.
b) Operaciones de
Escisión (art. 97 Ley 43/95)
Se incluye como novedad el siguiente redactado al artículo 97 de la Ley del impuesto:
"En los casos en
que existan dos o más Entidades adquirentes, la atribución a los Socios de la Entidad
que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las Entidades
adquirentes en proporción distinta a la que tenían en lo que se escinde requerirá que
los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.
c) Operaciones de
Canje de Valores (art. 101 Ley 43/95)
Se modifica el
apartado 1 del artículo 101 de la Ley en el sentido de exigir que únicamente sea la
sociedad adquirente la que reúna la condición de residente en territorio español o
comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
Para el caso de que
las rentas generadas por los socios aportantes no estuviesen sujetas a tributación en
territorio español, se valorarán los valores recibidos por la entidad que realice el
canje en consideración al valor convenido entre las partes con el límite del valor
normal de mercado.
Finalmente se añade
un apartado 6 al artículo 101, en virtud del cual, de no cumplirse los requisitos del
apartado 1, no solamente se integrarán las rentas generadas con motivo del Canje sino que
los participantes en la operación no podrán acogerse al Régimen Especial que abarca
otros aspectos fiscales, entre ellos la imposición indirecta.
d) Anulación de la participación en el Capital
de la Entidad transmitente al amparo del Régimen Especial en materia de fusiones y otras
operaciones (art. 103 Ley 43/95)
Se permite la deducción de la diferencia no
imputada en el momento de la anulación de las participaciones, para el caso de que el
sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la mencionada diferencia ha tributado
efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio
obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen
equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente
no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como Paraíso Fiscal.
e) Normas para evitar la doble imposición dentro del Régimen Especial anteriormente mencionado (art. 109 Ley 43/95).
f) Opción y Comunicación de la misma por el
Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Canje de Valores y Aportaciones no dinerarias
(art. 110 Ley 43/95)
Los aspectos formales
para optar al Régimen Especial de fusiones y escisiones quedan regulados de la siguiente
forma:
Fusión o Escisión.- La opción se incluirá en el Proyecto y en los acuerdos sociales de las Entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia en España.
Aportaciones no
dinerarias.- La opción se ejercerá por la Entidad adquirente y deberá constar en el
correspondiente acuerdo social, o en su defecto en la escritura pública en que se
documente el oportuno acto o contrato.
Canje de Valores.-
La opción se ejercerá por la Entidad adquirente debiendo constar en el acuerdo social o
escritura pública.
En cualquier caso la
opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que
reglamentariamente se determinen.
g) Inaplicabilidad del Régimen Especial de
Fusiones y Escisiones (art.101.2 Ley 43/95)
Se
endurecen los motivos por los que no será aplicable el Régimen Especial:
"2.- No se
aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada
tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el
régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
Entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una
ventaja Fiscal.
Se prevé la
posibilidad de que los interesados formulen consultas en los términos que establece el
artículo 107 de la Ley General Tributaria, sobre la aplicación y cumplimiento de este
requisito en operaciones concretas. La contestación tendrá carácter vinculante para la
aplicación del Régimen Especial.
g) Grupos
de Sociedades (art. 139 Ley 43/95).
Las Entidades
dominantes de los Grupos de Sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán
obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos formulado en el curso del
procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el
balance de las Entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en
territorio Español.
También deberá
facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación
contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con el Impuesto sobre
Sociedades.
h) Pérdida
del derecho a disfrutar de un beneficio fiscal. (art. 143.3 Ley 43/95).
Se regula el supuesto
en que con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal,
se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, por incumplimiento de los
requisitos exigidos. En dicho caso, salvo que específicamente se establezca otra cosa, el
sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga
lugar el incumplimiento, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente al
beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.
i) Plazo
de presentación de la declaración (art. 142 Ley 43/95).
Si dentro de los 25
días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo
impositivo, no se hubiera determinado la forma de presentar la declaración, se hará
dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que
determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo
podrá optar por presentar la declaración en el plazo establecido en primer lugar,
cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del
periodo impositivo precedente.
j) Plazo
para la adaptación de los compromisos por pensiones (Disposición Adicional Vigésimo Quinta).
El plazo para la
adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo
establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, se amplía hasta el 16
de noviembre de 2002.
3.
IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001.
a)
Presunciones de hechos imponibles, adición de bienes y acumulación de donaciones
En todos los supuestos
reseñados se modifica el actual plazo vigente de cinco años y se adapta al período de
prescripción de cuatro años. Es decir, el plazo a tener en cuenta en las presunciones
relativas a hechos imponibles, en las presunciones relativas a bienes que forman parte del
caudal hereditario y el plazo máximo para acumular al Impuesto sobre Sucesiones,
donaciones y demás transmisiones inter vivos, efectuadas con anterioridad, pasa a ser de
cuatro años.
b)
Responsables subsidiarios
No se considerarán
responsables subsidiarios a los intermediarios financieros, Entidades de Seguros y otros
mediadores en caso de transmisión "mortis causa" de productos financieros que
forman parte de la herencia, por el hecho de realizar parte o la totalidad de los
mencionados productos, entregando a los herederos o beneficiarios un cheque bancario
expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto y que tiene como finalidad
exclusiva el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c)
Reducción para las adquisiciones efectuadas por discapacitados
La Ley del Impuesto
regula una reducción de 25.000.000 de pesetas, para las adquisiciones efectuadas por
personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
La Llei 15/2000, de 29
de diciembre, de Mesures Fiscals i Administratives de la Generalitat de Catalunya aumenta
la reducción a 35.000.000.-Ptas y sólo exige que el grado de minusvalía sea igual o
superior al 33%.
d)
Bonificación empresa familiar
La Llei 15/2000, de 29
de diciembre, de Mesures Fiscals i Administratives de la Generalitat de Catalunya
introduce las siguientes modificaciones en
esta materia:
1)
Para
que sea aplicable la reducción del 95% del valor de los bienes del causante utilizados en
el desarrollo de la actividad empresarial individual o profesional del cónyuge
sobreviviente se introduce la exigencia de que sea éste el adjudicatario.
2)
También
se exige para aplicar dicha reducción que se mantengan los bienes durante los cinco
años siguientes al fallecimiento del causante (antes eran siete años). El mismo plazo de
tenencia se reduce para el caso de recibir acciones o participaciones de Sociedades
Familiares.
3)
Para
el caso de heredar una actividad empresarial individual o profesional se introduce además
otra exigencia: que durante el plazo de cinco años tras el fallecimiento se realice la misma actividad que venía ejerciendo el
causante.
a) Rentas exentas (artículo 13, apartado 1, de la
Ley 41/98).
Se añaden como rentas
exentas las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del RD 728/1993,
por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes
españoles.
Se añade una nueva
letra i) al apartado y se declaran exentas las becas y otras cantidades percibidas por
personas físicas, satisfechas por las Administraciones Públicas, en virtud de Acuerdos y
Convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud
del Plan anual de Cooperación Internacional aprobado en Consejo de Ministros.
b) Cuota tributaria
Se modifica el tipo
impositivo aplicable a determinadas ganancias patrimoniales. Es decir, con carácter
general el tipo aplicable será el 35%,
excepto las siguientes que lo serán al 18%:
-Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una Entidad.
-Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
-Rentas derivadas de
la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001.
a) Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
Actualización con
efectos desde 1 de enero del año 2001 de todos los valores catastrales tanto rústicos
como urbanos, mediante la aplicación del coeficiente 102 (2%).
b) Impuesto
sobre Actividades Económicas
1) Se crean los siguientes Epígrafes dentro de la Sección 1ª, Grupo 854:
* Epígrafe 854.1: Alquiler de Automóviles sin conductor.
* Epígrafe 854.2:
Alquiler de Automóviles sin conductor en régimen de "renting".
2) Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2ª de las tarifas, con la siguiente redacción:
*
Agrupación 45: Ingenieros en geodesia y cartografía.
3)
Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2ª de las tarifas, unificándose en el Grupo
712 los Agentes y Corredores de Seguros con una reducción de cuota y desapareciendo el
Grupo 713: Agentes de Seguros afectos no representantes.
4)
Se añade al Grupo 762 "Doctores y licenciados en informática el concepto:
"Ingenieros".
5)
Se establece la obligación de presentar declaración por los sujetos pasivos cuya
situación resulte afectada por las modificaciones anteriores.
6. IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
a) Concepto de
Empresario o Profesional (art. 5 Ley 37/92)
Se tiene la
consideración de empresario o profesional cuando se inician actividades empresariales o
profesionales y ello se produce desde el momento en que se realice la adquisición de
bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos
al desarrollo de tales actividades.
b) Base Imponible y
Subvenciones (artículo 78.2 Ley 37/92).
Se elimina la
exclusión del concepto de contraprestación que hasta el momento tenían las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo del FEOGA.
c) Tipos impositivos reducidos (artículo
91.Uno.2.10º Ley 37/92)
Se aplicará el tipo
reducido de entregas de bienes relacionadas con los servicios funerarios a las efectuadas
a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
d) Requisitos subjetivos de la deducción
(artículo 93 Ley 37/92).
Mediante modificación del artículo 93 de la Ley 37/1992, se adecua el nacimiento del derecho a hacer uso de la deducción a tener la condición de empresario o profesional, que se adquiere en el momento de iniciar las entregas de bienes o prestaciones de servicios. De no haberse iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios, también podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de La Ley 37/1992.
No podrán ser objeto
de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la
realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos
bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
e)
Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la
realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios (art. 111 y otros de la Ley
37/92).
- Se introduce la
posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios para aquellas personas que adquieran la condición de
empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes con la
intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de
actividades empresariales o profesionales. Ello será igualmente aplicable para el
empresario o profesional que inicie una nueva actividad que constituya un sector
diferenciado.
- Las mencionadas
deducciones, que tendrán carácter de provisionales, se practicarán aplicando el
porcentaje que proponga el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fije uno
diferente en atención a las características de las correspondientes actividades.
- También
se prevé la posibilidad de solicitar la devolución con arreglo al artículo 115 de la
Ley 37/1992 en los mismos términos que los expuestos para la práctica de la deducción.
-
Se excluye la posibilidad de efectuar dichas deducciones por los empresarios sometidos al
régimen especial del recargo de equivalencia.
-
Se establece la imposibilidad de acogerse al Régimen Especial de la agricultura,
ganadería y pesca por las actividades en que se utilicen los bienes y servicios por cuya
adquisición se hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que
finalice el tercer año natural de la realización de entregas de bienes o prestaciones de
servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
-
A efectos de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley 37/1992, se considera
primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el
desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el
empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que
el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año
siguiente.
f) Regularización
de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de actividades (art. 112 Ley 37/92).
- El
mecanismo es idéntico al actual pero sustituye el concepto "comienzo de actividades
empresariales" por el de "comienzo de entrega de bienes o prestaciones de
servicios".
g)
Procedimiento de ejecución forzosa
Se introduce en la Ley 37/1992 una nueva
Disposición Adicional Sexta que regula el tratamiento del IVA en relación con los
procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, facultando a los
adjudicatarios empresarios o profesionales, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo,
para:
1ª Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.
2ª Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley.
7. IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000 DE MEDIDAS URGENTES FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Ampliación de la
exención en modificación de hipotecas.
Se declaran exentas en la modalidad gradual
de Actos Jurídicos Documentados (05%), las Escrituras Públicas de modificación de
préstamos hipotecarios pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el
acreedor sea una de las Entidades del artículo 1 de La Ley 2/1994 (subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios) y la modificación se refiera a las condiciones
del tipo de interés inicialmente pactado o vigente.
Conjuntamente con la
modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo. Para el cálculo de los honorarios notariales y aranceles
registrales de dichas Escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar el
importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del
préstamo que se modifica y el nuevo interés.
Se añade una nueva
exención en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados (05%) en
relación a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de
hipotecas de cualquier clase.
Interés legal del
dinero e interés de demora tributario..
El interés legal del
dinero para el año 2001 será del 550% y el interés de demora tributario será
del 6,50%.
MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000 DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
a) Se añade un apartado 5 al artículo 43 de
la Ley General Tributaria que dice:
"5. Cuando en el
marco de la colaboración social en la Gestión Tributaria se presente por medios
telemáticos cualquier documento ante la Administración Tributaria, el presentador
deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración
Tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
b) Se modifica la letra a) del apartado 1 del
artículo 66 de la Ley General Tributaria.
"1. Los plazos de
prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
a) Por cualquier
acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación
del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo los plazos de prescripción para
la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas
anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
c) Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 96 de la Ley General Tributaria, por la que se establece como medio de colaboración la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.
Barcelona, Febrero 2.001.