Circular 01/2001

NOVEDADES LEGISLATIVAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001

Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO

    Reseñamos a continuación las novedades tributarias más relevantes introducidas por la Ley 13/2.000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre, de Medidas, Fiscales, Administrativas y del Orden Social.  

1.             IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001. 

a)      Coeficientes de actualización del valor de adquisición 

Se actualizan los coeficientes correctores de valor de adquisición, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, que se efectúen durante el año 2001. Dichos coeficientes serán los siguientes: 

Año de la inversión   Coeficiente 2000         Coeficiente 2001  

1994 y anteriores                  1’059                           1’080

1995                                     1’119                           1’141

1996                                     1’080                           1’102

1997                                     1’059                           1’080

1998                                     1’038                           1’059

1999                                     1’020                           1’040

2000                                     1’000                           1’020

2001                                     -------                          1’000 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1’141. En 2000 era el 1’119. 

Para los inmuebles afectos a actividades económicas se aplicarán los coeficientes previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, modificado por esta Ley de Presupuestos. 

b)      Escala General del Impuesto y Escala Autonómica 

La Disposición Adicional 25ª prorroga para el año 2001 la Escala General y la Escala Autonómica, fijada por la Ley de Presupuestos para el año 2000. Tampoco sufren modificación las cantidades relativas a las reducciones (mínimo personal y familiar por ascendientes y por descendientes, etc... ).  

b.1) Escala General del Impuesto 

Base liquidable

Cuota íntegra

Resto base liquidable

Tipo aplicable

Hasta Pesetas

Pesetas

Hasta pesetas

Porcentaje

0

0

612.000

15,00

612.000

91.800

1.530.000

20,17

2.142.000

400.401

2.040.000

23,57

4.182.000

881.229

2.550.000

31,48

6.732.000

1.683.969

4.488.000

38,07

11.220.000

3.392.551

En adelante

39,6

b.2) Escala Autonómica o Complementaria del Impuesto 

Base liquidable

Cuota íntegra

Resto base liquidable

Tipo aplicable

Hasta Pesetas

Pesetas

Hasta pesetas

Porcentaje

0

0

612.000

 3,00

612.000

18.360

1.530.000

 3,83

2.142.000

 76.959

2.040.000

 4,73

4.182.000

173.451

2.550.000

 5,72

6.732.000

  319.311

4.488.000

 6,93

11.220.000

  630.329

En adelante

 8,40

c)      Compensación Fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2000  

Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998, tendrán derecho a la siguiente deducción, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.       Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000.- pesetas en tributación individual o 5.000.000.- de pesetas en tributación conjunta.

b.      Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del  10% de los Rendimientos netos del Contribuyente. 

La cuantía de esta deducción será del 10% de las cantidades satisfechas en 2000 por el alquiler de la vivienda habitual con el límite de 100.000.- pesetas anuales. 

d)      Compensación Fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2000 

Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y puedan aplicar en 2000 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, tendrán derecho a esta deducción. 

Su cuantía será  la diferencia positiva entre el importe de incentivo teórico que hubiera correspondido de mantenerse la normativa vigente a 31 de Diciembre de 1998 y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2000. 

Incentivo teórico =  íIntereses (*) + IBI–Rto.Presuntoý x tipo ½ Gravamen 15% íCantidades invertidas,  excluidos los interesesý (**) 

(*)  Con el límite de 800.000 Ptas. en tributación individual ó 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta

(**) Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30% del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar. 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL  

a)      Exención por daños personales

Se añade un nuevo apartado dentro de la letra d) del artículo 7 de La Ley 40/1998 que amplía la exención a las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales derivadas de contratos de seguros de accidentes, hasta la cuantía establecida en el sistema de valoración incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

No estarán exentas las indemnizaciones derivadas de contratos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas como gasto deducible, en virtud de la regla 1ª del artículo 28 de La Ley 40/1998.  

b)   Exenciones por desempleo. 

Se eleva el límite para aplicar la exención de 1.000.000 de pesetas a 2.000.000 de pesetas en relación a las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecido en el RD 1044/1985.  

c)   Exenciones por prestaciones por sepelio

Se añade una nueva letra r) al artículo 7 de La Ley  por lo que quedan exentas las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.  

d)  No obligación de declarar. 

Se introducen las siguientes novedades: 

1) En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 Euros) brutas anuales.  

2) Caso de obtener rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras de tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601’01 Euros) brutas anuales, no se estará obligado a presentar declaración si tampoco se superan los otros límites previstos para rendimientos del trabajo y rendimientos del capital. 

3) Se eleva de 1.250.000 pesetas a 1.300.000 pesetas el límite de los rendimientos del trabajo hasta el cual no se tiene que declarar, en los casos que procedan de más de un pagador, provengan de pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k de la Ley o cuando el pagador no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.  

4) Si los rendimientos del trabajo proceden de más de un pagador y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan las 100.000 pesetas en su conjunto, se mantiene el límite de 3.500.000 de pesetas brutas anuales para determinar si se debe o no presentar declaración. 

e)      Aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información a Empresarios en régimen de estimación objetiva. 

Son aplicables a los Empresarios en régimen de estimación objetiva las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación previstas en el artículo 33.bis de la Ley 43/1995, con los límites y en la forma establecidos en el artículo 37 de la citada Ley y en el artículo 56.2. de la Ley 40/1998.  

La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible. 

f)        Prestaciones recibidas de Expedientes de Regulación de Empleo  

Se mantiene la aplicabilidad de la reducción del 30% a las cantidades percibidas a partir de 1 de Enero de 2001 por beneficiarios de Contratos de Seguros concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995 que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del periodo de generación de tales prestaciones. 

g) Beneficios Fiscales aplicables en el IRPF a la transmisión de determinadas Fincas rústicas y explotaciones agrarias (Disposición Transitoria Séptima) 

                Se prorroga para los años 2000 y 2001el régimen fiscal previstoen la disposición Adicional Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio de modernización de las explotaciones agrarias, para la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas. Por lo tanto los contribuyentes que determinan su rendimiento neto mediante sistema de módulos podrán reducir las ganancias patrimoniales que provengan de las transmisiones de explotaciones agrarias o fincas rústicas realizadas en loas años 2.000 y 2.001 a razón de un 7'14% por cada año de permanencia de los elementos patrimoniales que excedan de dos. La ganancia patrimonial estará no sujeta cuando el período de permanencia exceda de 15 años.

           El importe de las transmisiones realizadas en dicho periodo no puede superar los 50.000.000 pesetas. Esta reducción se condiciona a que la finca o explotación transmitida se destine por el adquirente a la constitución o consolidación de una explotación agrícola prioritaria.  

2.             IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001. 

a)      Coeficiente de corrección monetaria. 

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de bienes inmuebles, se aplicará el siguiente coeficiente:

                                                      Coefic.2000     Coefic. 2001 

Con anterioridad a 1 Enero 1984                    1’898               1’938

En el Ejercicio de 1984                                   1’724               1’760

En el Ejercicio de 1985                                   1’592               1’625       

En el Ejercicio de 1986                                   1’499               1’530

En el Ejercicio de 1987                                   1’427               1’458

En el Ejercicio de 1988                                   1’364               1’393

En el Ejercicio de 1989                                   1’304               1’332

En el Ejercicio de 1990                                   1’253               1’280

En el Ejercicio de 1991                                   1’211               1’236

En el Ejercicio de 1992                                   1’184               1’208

En el Ejercicio de 1993                                   1’168               1’193

En el Ejercicio de 1994                                   1’147               1’171

En el Ejercicio de 1995                                  1’101               1’124

En el Ejercicio de 1996                                   1’049               1’071

En el Ejercicio de 1997                                   1’025               1’047

En el Ejercicio de 1998                                   1’012               1’033

En el Ejercicio de 1999                                   1’005               1’026

En el Ejercicio de 2000                                   1’000              1’021

En el Ejercicio de 2001                                   -------              1’000 

b)      Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. 

Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje del pago fraccionado en la modalidad de cuota íntegra del último período impositivo seguirá siendo del 18%. 

En la modalidad de ingreso a cuenta sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, el porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto, que seguirá siendo: 25% para las Sociedades sujetas al tipo general del 35%. 

Las Sociedades cuyo volumen de operaciones haya excedido de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2001, vienen obligadas a aplicar la modalidad prevista en el segundo apartado, es decir, ingreso sobre la base imponible del período parcial. 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000, DE MEDIDAS FISCALES ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL. 

a)      Deducción por inversiones en producciones Cinematográfica Españolas  

La deducción por inversiones en producciones Cinematográficas que tenía carácter transitorio se transforma en permanente y  por tanto aplicable a cualquier periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de Enero de 2001.  

b) Operaciones de Escisión (art. 97 Ley 43/95) 

Se incluye como novedad el siguiente redactado al artículo 97 de la Ley del impuesto: 

"En los casos en que existan dos o más Entidades adquirentes, la atribución a los Socios de la Entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las Entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en lo que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.” 

c) Operaciones de Canje de Valores (art. 101 Ley 43/95) 

Se modifica el apartado 1 del artículo 101 de la Ley en el sentido de exigir que únicamente sea la sociedad adquirente la que reúna la condición de residente en territorio español o comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. 

Para el caso de que las rentas generadas por los socios aportantes no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se valorarán los valores recibidos por la entidad que realice el canje en consideración al valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.  

Finalmente se añade un apartado 6 al artículo 101, en virtud del cual, de no cumplirse los requisitos del apartado 1, no solamente se integrarán las rentas generadas con motivo del Canje sino que los participantes en la operación no podrán acogerse al Régimen Especial que abarca otros aspectos fiscales, entre ellos la imposición indirecta. 

d)  Anulación de la participación en el Capital de la Entidad transmitente al amparo del Régimen Especial en materia de fusiones y otras operaciones (art. 103 Ley 43/95) 

Se permite la deducción de la diferencia no imputada en el momento de la anulación de las participaciones, para el caso de que el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la mencionada diferencia ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como Paraíso Fiscal.  

e) Normas para evitar la doble imposición dentro del Régimen Especial anteriormente mencionado (art. 109 Ley 43/95).

 Se incorpora en los casos de aportación de rama de actividad, canje de valores o aportaciones no dinerarias especiales, el derecho a la exención para evitar la doble imposición internacional de dividendos; así como la posibilidad de que la Entidad adquirente pueda practicar ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión.  

f)  Opción y Comunicación de la misma por el Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Canje de Valores y Aportaciones no dinerarias (art. 110 Ley 43/95) 

Los aspectos formales para optar al Régimen Especial de fusiones y escisiones quedan regulados de la siguiente forma: 

Fusión o Escisión.- La opción se incluirá en el Proyecto y en los acuerdos sociales de las Entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia en España. 

Aportaciones no dinerarias.- La opción se ejercerá por la Entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social, o en su defecto en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. 

Canje de Valores.- La opción se ejercerá por la Entidad adquirente debiendo constar en el acuerdo social o escritura pública.  

En cualquier caso la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.  

g)  Inaplicabilidad del Régimen Especial de Fusiones y Escisiones (art.101.2 Ley 43/95) 

Se endurecen los motivos por los que no será aplicable el Régimen Especial: 

"2.- No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las Entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja Fiscal.” 

Se prevé la posibilidad de que los interesados formulen consultas en los términos que establece el artículo 107 de la Ley General Tributaria, sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas. La contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del Régimen Especial.

g)      Grupos de Sociedades (art. 139 Ley 43/95)

Las Entidades dominantes de los Grupos de Sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos formulado en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el balance de las Entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio Español.

También deberá facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con el Impuesto sobre Sociedades.  

h)      Pérdida del derecho a disfrutar de un beneficio fiscal. (art. 143.3 Ley 43/95). 

Se regula el supuesto en que con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal, se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, por incumplimiento de los requisitos exigidos. En dicho caso, salvo que específicamente se establezca otra cosa, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.  

i)        Plazo de presentación de la declaración (art. 142 Ley 43/95). 

Si dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, no se hubiera determinado la forma de presentar la declaración, se hará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo establecido en primer lugar, cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del periodo impositivo precedente. 

j)        Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones (Disposición Adicional Vigésimo Quinta)

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, se amplía hasta el 16 de noviembre de 2002.  

3.             IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001. 

a) Presunciones de hechos imponibles, adición de bienes y acumulación de donaciones   

En todos los supuestos reseñados se modifica el actual plazo vigente de cinco años y se adapta al período de prescripción de cuatro años. Es decir, el plazo a tener en cuenta en las presunciones relativas a hechos imponibles, en las presunciones relativas a bienes que forman parte del caudal hereditario y el plazo máximo para acumular al Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás transmisiones inter vivos, efectuadas con anterioridad, pasa a ser de cuatro años. 

b) Responsables subsidiarios 

No se considerarán responsables subsidiarios a los intermediarios financieros, Entidades de Seguros y otros mediadores en caso de transmisión "mortis causa" de productos financieros que forman parte de la herencia, por el hecho de realizar parte o la totalidad de los mencionados productos, entregando a los herederos o beneficiarios un cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto y que tiene como finalidad exclusiva el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  

c) Reducción para las adquisiciones efectuadas por discapacitados 

La Ley del Impuesto regula una reducción de 25.000.000 de pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%.  

La Llei 15/2000, de 29 de diciembre, de Mesures Fiscals i Administratives de la Generalitat de Catalunya aumenta la reducción a 35.000.000.-Ptas y sólo exige que el grado de minusvalía sea igual o superior al 33%.  

d) Bonificación empresa familiar 

La Llei 15/2000, de 29 de diciembre, de Mesures Fiscals i Administratives de la Generalitat de Catalunya introduce las siguientes  modificaciones en esta materia: 

1)                      Para que sea aplicable la reducción del 95% del valor de los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial individual o profesional del cónyuge sobreviviente se introduce la exigencia de que sea éste el adjudicatario.

2)                      También se exige para aplicar dicha reducción que se mantengan los bienes durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante (antes eran siete años). El mismo plazo de tenencia se reduce para el caso de recibir acciones o participaciones de Sociedades Familiares. 

3)                      Para el caso de heredar una actividad empresarial individual o profesional se introduce además otra exigencia: que durante el plazo de cinco años tras el fallecimiento se realice  la misma actividad que venía ejerciendo el causante. 

  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

 MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000 DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL  

a)  Rentas exentas (artículo 13, apartado 1, de la Ley 41/98)

Se añaden como rentas exentas las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del RD 728/1993, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.  

Se añade una nueva letra i) al apartado y se declaran exentas las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones Públicas, en virtud de Acuerdos y Convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de Cooperación Internacional aprobado en Consejo de Ministros.  

b) Cuota tributaria 

Se modifica el tipo impositivo aplicable a determinadas ganancias patrimoniales. Es decir, con carácter general el tipo aplicable será el  35%, excepto las siguientes que lo serán al 18%:  

-Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una Entidad.

-Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

-Rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.  

5.   IMPUESTOS LOCALES 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001. 

a)      Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 

Actualización con efectos desde 1 de enero del año 2001 de todos los valores catastrales tanto rústicos como urbanos, mediante la aplicación del coeficiente 1’02 (2%). 

b)      Impuesto sobre Actividades Económicas 

1) Se crean los siguientes Epígrafes dentro de la Sección 1ª, Grupo 854:

* Epígrafe 854.1: Alquiler de Automóviles sin conductor.

* Epígrafe 854.2: Alquiler de Automóviles sin conductor en régimen de "renting".  

2) Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2ª de las tarifas, con la siguiente redacción:

* Agrupación 45: Ingenieros en geodesia y cartografía.  

3) Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2ª de las tarifas, unificándose en el Grupo 712 los Agentes y Corredores de Seguros con una reducción de cuota y desapareciendo el Grupo 713: Agentes de Seguros afectos no representantes. 

4) Se añade al Grupo 762 "Doctores y licenciados en informática” el concepto: "Ingenieros".  

5) Se establece la obligación de presentar declaración por los sujetos pasivos cuya situación resulte afectada por las modificaciones anteriores. 

6.   IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL. 

a) Concepto de Empresario o Profesional (art. 5 Ley 37/92)  

Se tiene la consideración de empresario o profesional cuando se inician actividades empresariales o profesionales y ello se produce desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades.  

b) Base Imponible y Subvenciones (artículo 78.2 Ley 37/92)

Se elimina la exclusión del concepto de contraprestación que hasta el momento tenían las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA. 

c)  Tipos impositivos reducidos (artículo 91.Uno.2.10º Ley 37/92) 

Se aplicará el tipo reducido de entregas de bienes relacionadas con los servicios funerarios a las efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios. 

d)  Requisitos subjetivos de la deducción (artículo 93 Ley 37/92)

Mediante modificación del artículo 93 de la Ley 37/1992, se adecua el nacimiento del derecho a hacer uso de la deducción a tener la condición de empresario o profesional, que se adquiere en el momento de iniciar las entregas de bienes o prestaciones de servicios. De no haberse iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios, también podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de La Ley 37/1992.

No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.   

e) Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios (art. 111 y otros de la Ley 37/92)

- Se introduce la posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios para aquellas personas que adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales. Ello será igualmente aplicable para el empresario o profesional que inicie una nueva actividad que constituya un sector diferenciado.  

- Las mencionadas deducciones, que tendrán carácter de provisionales, se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el sujeto pasivo a la Administración, salvo que ésta fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades. 

- También se prevé la posibilidad de solicitar la devolución con arreglo al artículo 115 de la Ley 37/1992 en los mismos términos que los expuestos para la práctica de la deducción.

- Se excluye la posibilidad de efectuar dichas deducciones por los empresarios sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.  

- Se establece la imposibilidad de acogerse al Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en que se utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición se hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.  

- A efectos de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley 37/1992, se considera primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.  

f)        Regularización de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de actividades (art. 112 Ley 37/92)

-  El mecanismo es idéntico al actual pero sustituye el concepto "comienzo de actividades empresariales" por el de "comienzo de entrega de bienes o prestaciones de servicios". 

g) Procedimiento de ejecución forzosa 

Se introduce en la Ley 37/1992 una nueva Disposición Adicional Sexta que regula el tratamiento del IVA en relación con los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, facultando a los adjudicatarios empresarios o profesionales, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, para:  

1ª Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.

2ª Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley.  

7.   IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES  

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000 DE MEDIDAS URGENTES FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL 

Ampliación de la exención en modificación de hipotecas

Se declaran exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados (0’5%), las Escrituras Públicas de modificación de préstamos hipotecarios pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades del artículo 1 de La Ley 2/1994 (subrogación y modificación de préstamos hipotecarios) y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente. 

Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo. Para el cálculo de los honorarios notariales y aranceles registrales de dichas Escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el nuevo interés.  

Se añade una nueva exención en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados (0’5%) en relación a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase.  

  1. OTRAS NORMAS DE INTERES

 MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2001 

Interés legal del dinero e interés de demora tributario.

El interés legal del dinero para el año 2001 será del 5’50% y el interés de demora tributario será del 6,50%

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2000 DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL. 

a)   Se añade un apartado 5 al artículo 43 de la Ley General Tributaria que dice:  

"5. Cuando en el marco de la colaboración social en la Gestión Tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración Tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración Tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación”.  

b)  Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley General Tributaria.  

"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:  

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto  pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. 

c) Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 96 de la Ley General Tributaria, por la que se establece como medio de colaboración la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

Barcelona, Febrero 2.001.