Circular 02/2000
NOVEDADES LEGISLATIVAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000
Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO
Reseñamos a continuación las novedades tributarias más relevantes introducidas por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas, fiscales, administrativas y del Orden social.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.
Se actualizan los coeficientes correctores de valor de adquisición, para las transmisiones de bienes Inmuebles no afectos a actividades económicas, que se efectúen durante el año 2000. Dichos coeficientes, serán los siguientes:
Año de la inversión Coeficiente 1999 Coeficiente 2000
1994 y anteriores 1038 1059
1995 1097 1119
1996 1059 1080
1997 1038 1059
1998 1018 1038
1999 1 1020
2000 -- 1000
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1119. En 1999 era el 1097.
Para los inmuebles afectos a actividades económicas se aplicarán los coeficientes previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, modificado por esta Ley de Presupuestos.
Con vigencia exclusiva para el Ejercicio 2000, se modifican las escalas de gravamen, que quedan establecidas de la siguiente manera:
b.1) Escala General del Impuesto
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta Pesetas |
Pesetas |
Hasta pesetas |
Porcentaje |
0 |
0 |
612.000 |
15,00 |
612.000 |
91.800 |
1.530.000 |
20,17 |
2.142.000 |
400.401 |
2.040.000 |
23,57 |
4.182.000 |
881.229 |
2.550.000 |
31,48 |
6.732.000 |
1.683.969 |
4.488.000 |
38,07 |
11.220.000 |
3.392.551 |
En adelante |
39,60 |
b.2) Escala Autonómica o Complementaria del Impuesto
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta Pesetas |
Pesetas |
Hasta pesetas |
Porcentaje |
0 |
0 |
612.000 |
3,00 |
612.000 |
18.360 |
1.530.000 |
3,83 |
2.142.000 |
76.959 |
2.040.000 |
4,73 |
4.182.000 |
173.451 |
2.550.000 |
5,72 |
6.732.000 |
319.311 |
4.488.000 |
6,93 |
11.220.000 |
630.329 |
En adelante |
8,40 |
El porcentaje de la cuota íntegra del IRPF destinado a la asignación tributaria a fines religiosos será el 05239; el mismo porcentaje se destinará para subvencionar actividades de interés social, permitiendo a los contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo, y garantizando unos ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las Instituciones Privadas dedicadas a otros fines de interés social.
Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998, tendrán derechos a la siguiente deducción, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
La cuantía de esta deducción será del 10% de las cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual con el límite de 100.000.- pesetas anuales.
La única variación con la deducción aplicable en 1998, es que para dicho ejercicio el porcentaje de deducción era del 15%.
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, tendrán derecho a la deducción regulada a continuación.
La cuantía de esta deducción será de diferencia positiva entre el importe de incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de Diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999.
Incentivo teórico = í Intereses (*) + IBIRto.Presuntoý x tipo ½ Gravámen+ 15% í Cantidades invertidas, excluidos los interesesý (**)
(*) Con el límite de 800.000 Ptas. en tributación individual o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta
(**) Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30% del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/1999, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se añade una nueva exención en el artículo 7 de la Ley 40/1998 en relación a las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia de funcionamiento de los Servicios Públicos.
Esta exención ya es aplicable para 1999.
Dicho apartado no permite aplicar las reducciones del 30%, 60% y 70%, a aquellos rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Þ Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/84.
Þ Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE.
- Conjunto de Activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad Aseguradora, cumplan una serie requisitos.
Los Contratos de Seguros de Vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de Enero del año 2000, podrán adaptarse en el plazo de 2 meses a partir de esta fecha a los requisitos anteriormente establecidos. Concluido el citado plazo, los Contratos no adaptados, tributarán según el nuevo supuesto de imputación temporal anteriormente reseñado.
La reducción del 30% en las rentas del trabajo con periodo de generación superior a dos años y no obtenidos de forma periódica no podrá aplicarse sobre una cuantía superior al resultado de multiplicar el salario medio de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento que, cuando se obtenga de forma irregular, se tendrán en cuenta cinco años. Es decir:
- Se tomará el período de cinco años, si se trata de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artº 10 Reglamento IRPF).
- Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el Conjunto de los Contribuyentes en los tres años anteriores. Para 1999 y en virtud de la Disposición Transitoria Duodécima, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999, será 2.500.000 pesetas.
Recordar que en virtud del artº 10.1 del Reglamento de IRPF, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si además no se conceden anualmente.
Esta modificación será aplicable a los rendimientos devengados desde el día 1 de Octubre de 1999.
Se mantiene el régimen de reducciones establecido en la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (inmuebles 1111%, acciones que cotizan en Bolsa 25%, resto de bienes y derechos 1428%).
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se hayan producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
f) Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de Estimación Objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los mismos porcentajes que en 1999, es decir:
Las dos posibles reducciones son incompatibles entre sí.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.
A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de bienes inmuebles, se aplicará el siguiente coeficiente:
Coefic.1999 Coefic. 2000
Con anterioridad a 1 Enero 1984 1889 1898
En el Ejercicio de 1984 1715 1724
En el Ejercicio de 1985 1584 1592
En el Ejercicio de 1986 1491 1499
En el Ejercicio de 1987 1420 1427
En el Ejercicio de 1988 1357 1364
En el Ejercicio de 1989 1298 1304
En el Ejercicio de 1990 1247 1253
En el Ejercicio de 1991 1205 1211
En el Ejercicio de 1992 1178 1184
En el Ejercicio de 1993 1162 1168
En el Ejercicio de 1994 1141 1147
En el Ejercicio de 1995 1096 1101
En el Ejercicio de 1996 1044 1049
En el Ejercicio de 1997 1020 1025
En el Ejercicio de 1998 1007 1012
En el Ejercicio de 1999 1000 1005
En el Ejercicio de 2000 --- 1000
Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, el porcentaje del pago fraccionado en la modalidad de cuota íntegra del último período impositivo, seguirá siendo del 18%.
En la modalidad del ingreso a cuenta sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, el porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto, que seguirá siendo: 25% para las Sociedades sujetas al tipo general del 35%.
Las Sociedades cuyo volumen de operaciones haya excedido de 1.000 millones de pesetas, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000, vienen obligados a aplicar la modalidad prevista en el segundo apartado: ingreso sobre la base imponible del período parcial.
La novedad estriba en que las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/1999, DE MEDIDAS FISCALES ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
En materia de imputación temporal, se establece en el artículo 10.9 que cuando la Entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de Contratos de Seguro de Vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos efectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, de 8 de Junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
b.1) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la Entidad resultante. En este caso, al objeto de determinar la base Imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la Entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artº 15.3 de la Ley: la entidad transmitente integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
b.2) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la Entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.
La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la Entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.
Estas modificaciones serán de aplicación a partir del 1 de Octubre de 1999, en virtud de la Disposición Transitoria Décima.
La deducción por actividades de Investigación Científica e Innovación Tecnológica ha sufrido diversos cambios. En primer lugar al concepto ya existente de Investigación y Desarrollo hay que añadir uno nuevo de Innovación Tecnológica.
c.1) Actividades de Investigación y Desarrollo (susceptibles de ser patentadas)
Se introduce como novedad la consideración de Actividad de I + D al "Software" avanzado, siempre que implique un progreso científico o tecnológico significativo, mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos.
Þ 30% de los gastos en I+D en el periodo impositivo (hasta ahora el 20%).
Þ 50% para el exceso sobre la media de los gastos efectuados los dos años anteriores (hasta ahora el 40%).
Þ Gastos de personal de la Entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de I+D.
Þ Gastos correspondientes a proyectos de I+D contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología (RD.2609/96).
c.2) Actividades de Innovación Tecnológica (no es necesario que sea susceptible de ser patentada)
Dentro de la definición de innovación tecnológica se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por Universidades, Organismos Públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, con independencia de los resultados en que culminen.
La Base se minorará en el 65% de las subvenciones recibidas.
No se considerará actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica:
Limites de las deducciones
Al apartado 4 del art. 35 de la Ley se le añade un párrafo conforme el cual la deducción del 10% de las inversiones en protección del medio ambiente, también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine, que contribuya de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
El mencionado párrafo establecía que para determinar si una Sociedad es de valores o de mera tenencia de bienes, no se computarán como valores ni como elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de las Reservas acumuladas, las cuales Provengan de Beneficios fruto de actividades empresariales o profesionales y con el límite de los beneficios obtenidos en el año más los diez anteriores.
La Ley de Acompañamiento añade que cuando los ingresos provengan de dividendos no serán asimilables a beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales si los mismos son obtenidos de la Entidad participada (vía dividendos) sin que ésta los genere, al menos en el 90%, por la realización de actividades económicas en el sentido del artº 25 de la Ley 40/1998.
Ejemplo:S Holding..................S (Bº + 90% actividad empresarial)
½ 100% ½
è _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ø
dividendos
Se da nueva redacción al último párrafo del artº 98 de la Ley 43/95, que regula el régimen derivado de la transmisión en operaciones de fusión o escisión. Establece como novedad, que si la Entidad adquirente se halla exento del impuesto o se encuentra sometida al régimen de atribución de Rentas, las rentas derivadas de las operaciones acogidas al Régimen especial del Capítulo VIII del Impuesto sobre Sociedades no quedarán excluidas de la Base imponible. Es decir, dichas rentas tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. En cambio, se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de estas operaciones, en el caso de que la Entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen especial o de un régimen tributario especial; sin embargo se contempla un mecanismo de tributación en el momento de la enajenación posterior de los bienes o Derechos existentes en el momento de la operación, idéntico al analizado para el caso de transformación de sociedades con tipos o regímenes de tributación distintos.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.
La Base imponible se reducirá en 18.000.000.- de pesetas (actualmente 17.300.000 Ptas.), en concepto de mínimo exento, con efectos desde 1 de Enero del año 2000.
Se actualiza la tarifa aplicable, con efectos 1 de Enero del año 2000.
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
Hasta pesetas |
Hasta Pesetas |
Hasta Pesetas |
Hasta Pesetas |
0 |
0 |
27.808.000 |
0,2 |
27.808.000 |
55.616 |
27.807.000 |
0,3 |
55.615.000 |
139.037 |
55.614.000 |
0,5 |
111.229.000 |
417.107 |
111.229.000 |
0,9 |
222.458.000 |
1.418.168 |
222.458.000 |
1,3 |
444.916.000 |
4.310.122 |
444.916.000 |
1,7 |
889.832.000 |
11.873.694 |
889.832.000 |
2,1 |
1.779.664.000 |
30.560.166 |
En adelante |
2,5 |
Se adecúa la redacción de la Ley al disponer que estarán obligados a declarar las personas cuya base Imponible resulte superior al mínimo exento que procediera.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.
a) Base liquidable (reducciones a efectuar en la base imponible):
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.530.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
b) Tarifa.
Base liquidable Hasta pesetas |
Cuota íntegra Pesetas |
Resto base liquidable Hasta pesetas |
Tipo aplicable Porcentaje |
0 1.330.000 2.659.000 3.988.000 5.317.000 6.646.000 7.975.000 9.304.000 10.633.000 11.962.000 13.291.000 19.926.000 26.561.000 39.831.000 66.351.000 132.702.000 |
0 101.745 214.710 338.972 474.530 621.384 779.535 948.983 1.129.727 1.321.767 1.525.104 2.596.657 3.837.402 6.657.277 13.419.877 33.159.299 |
1.330.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 1.329.000 6.635.000 6.635.000 13.270.000 26.520.000 66.351.000 en adelante |
7,65 8,50 9,35 10,20 11,05 11,90 12,75 13,60 14,45 15.30 16,15 18,70 21,25 25,50 29,75 34,00 |
c) Coeficiente a aplicar a la cuota íntegra:
Patrimonio preexistente Millones de pesetas |
Grupos del artículo 20 |
||
I y II |
III |
IV |
|
De 0 a 67 De más de 67 a 334 De más de 334 a 669 De más de 669 |
1,0000 1,0500 1,1000 1,2000 |
1,5882 1,6676 1,7471 1,9059 |
2,0000 2,1000 2,2000 2,4000 |
Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el Impuesto, de 25.000.000 de pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Hacer constar la Llei de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para el Ejercicio de 1998 (*) ya contempla la mencionada reducción para personas con disminución física, psíquica o sensorial.
(*) El Decreto 369/1999 de 27 de Diciembre, prorroga los Presupuestos de la Generalitat de Catalunya aprobados para 1999.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.
Actualización con efectos desde 1 de enero del año 2000 de todos los valores catastrales tanto rústicos como urbanos, mediante la aplicación del coeficiente 102 (2%).
1) Se crea el siguiente Epígrafe dentro de la Sección 1ª:
2) Se crea el siguiente Grupo dentro de la Sección 1ª:
3) Se crea la siguiente Agrupación dentro de la Sección 2ª:
Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
4) Se añade una Nota Común 3ª a la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto: esta nota común prevé cuota cero para los servicios que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna a Fundaciones y Entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994 sobre Fundaciones.
5) Se modifica la letra j) del apartado 1.F) dela Regla 14ª, que queda redactado en los siguientes términos: El elemento tributario regulado en esta letra F) no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente como elemento tributario la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes (como ejemplo de estos epígrafes, se encuentran: 647.2, 647.3 y 647.4).
6) Obligación de presentar declaración para los sujetos pasivos cuya situación resulte afectada por las modificaciones anteriores.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.
Se añade al número 2º del apartado Uno.1 del artº 91 de la Ley 37/92 conforme al cual se aplica el 7% a las entregas de animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros susceptibles de utilización habitual e idónea par la nutrición humana o animal.
Se añade al apartado Uno.3 del artº 91, de la Ley 37/92 conforme al cual se aplica el 7% a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las viviendas que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
Se aplicará el 7% a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no estén exentos.
Modificación del apartado 5 del artº 130 de la Ley 37/92 elevándose la compensación a tanto alzado del Régimen especial del 4,5% al 5%.
Se modifica el redactado, de forma que irán al tipo del 7% los aparatos y complementos, incluidas la gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente o suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación. Antes indicaba "que sólo pudieran destinarse".
f) Servicios de Peluquería y Albañilería.
Se añaden dos nuevos números, el 14º y el 15º, en el apartado Uno.2 del artº 92 de la Ley 37/92.
g) Residuos
Se modifica el número 6º del apartado Uno.2 del artº 91 de la Ley 37/92 en el sentido de que se amplía el conjunto de servicios que en materia de Residuos, que se gravan al tipo de 7%, incluyendo almacenamiento, transporte, valoración o eliminación de residuos así como los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/1999, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
a) Régimen especial de las operaciones con oro de inversión.
Es consecuencia de la Directiva 98/80/CE que persigue el establecimiento a nivel comunitario de un marco que permita equiparar el tratamiento a efectos de IVA de las inversiones en el mercado del oro, con la exención que establece la Directiva 77/388/CEE para las operaciones financieras. Todo ello comporta la modificación de diversos artículos de la Ley 37/92. En concreto se crea el Capítulo V en el Título IX:
Artº 140: Concepto de oro de inversión.
Artº 140.bis: exenciones: entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, así como servicios de mediación referentes a las mismas.
Artº 140 ter: renuncia a la exención.
Artº 140 cuarter: deducciones.
Artº 140 Quinque: regula el supuesto de inversión del sujeto pasico para el caso de renuncia a la exención por quien realiza la entrega.
b) Otras modificaciones
Þ Las cuotas soportadas o satisfechas cuyo derecho a deducción hubiese nacido en 1995, podrán deducirse en las declaraciones del año 2000.
Þ Las cuotas pendientes de compensar de las declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, pueden compensarse en las declaraciones del año 2000.
Se reduce a cuatro años el plazo de caducidad del derecho a la deducción. Así como el plazo para rectificar las deducciones.
Se modifica la redacción del art. 148 de la Ley que es aplicable al comerciante minorista sea persona física o entidad en régimen de atribución de rentas. Si realiza otras actividades, la sometida a este régimen tendrá la consideración de sector diferenciado.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000
Interés legal del dinero.
El interés legal del dinero para el año 2000 será del 4,25% y el interés de demora 5,50%, es decir, los mismos vigentes en 1999.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/99 DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
Modificación de artº 107 de la LGT
Se incluyen entre los supuestos en los que las consultas tendrán carácter vinculante, las relativas a la aplicación a proyectos específicos, de los incentivos a la investigación científica y la innovación tecnológica previstos en el artº 33 de la Ley 43/95.
Modificación de la Ley 30/94 de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la participación Privada en Actividades de interés general.
Puede solicitarse la exención en el Impuesto sobre Sociedades de las explotaciones económicas de estas Entidades que coincidan con el objeto o finalidad específica de la Entidad, si esta finalidad es la realización de actividades de asistencia social que hayan obtenido la exención de conformidad con la normativa del IVA.
Ley Arrendamientos Urbanos.
Se excluye del régimen transitorio previsto para los despachos profesionales a las oficinas de farmacia en relación a contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985, es decir, no se extinguen necesariamente en el año 2000.
Ley del Mercado de Valores.
Se modifica algunos preceptos de esta norma en relación a la necesidad de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las "stock options" otorgadas a los directivos.
Ley de Sociedades Anónimas.
Integración de Notarios y Corredores de Comercio colegiados.
Se crea un cuerpo único que entrará en vigor el 1 de octubre de 2000.
Barcelona,Febrero2.000.