Circular 02/2000

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000

Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO

 

Reseñamos a continuación las novedades tributarias más relevantes introducidas por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas, fiscales, administrativas y del Orden social.

  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.

  1. Coeficientes de actualización del valor de adquisición
  2. Se actualizan los coeficientes correctores de valor de adquisición, para las transmisiones de bienes Inmuebles no afectos a actividades económicas, que se efectúen durante el año 2000. Dichos coeficientes, serán los siguientes:

    Año de la inversión Coeficiente 1999 Coeficiente 2000

    1994 y anteriores            1’038                             1’059

    1995                            1’097                             1’119

    1996                            1’059                                 1’080

    1997                            1’038                             1’059

    1998                            1’018                             1’038

    1999                            1                                     1’020

    2000                               --                             1’000

    No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1’119. En 1999 era el 1’097.

    Para los inmuebles afectos a actividades económicas se aplicarán los coeficientes previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, modificado por esta Ley de Presupuestos.

  3. Escala General del Impuesto y Escala Autonómica
  4. Con vigencia exclusiva para el Ejercicio 2000, se modifican las escalas de gravamen, que quedan establecidas de la siguiente manera:

    b.1) Escala General del Impuesto

    Base liquidable

    Cuota íntegra

    Resto base liquidable

    Tipo aplicable

    Hasta Pesetas

    Pesetas

    Hasta pesetas

    Porcentaje

    0

    0

    612.000

    15,00

    612.000

    91.800

    1.530.000

    20,17

    2.142.000

    400.401

    2.040.000

    23,57

    4.182.000

    881.229

    2.550.000

    31,48

    6.732.000

    1.683.969

    4.488.000

    38,07

    11.220.000

    3.392.551

    En adelante

    39,60

    b.2) Escala Autonómica o Complementaria del Impuesto

    Base liquidable

    Cuota íntegra

    Resto base liquidable

    Tipo aplicable

    Hasta Pesetas

    Pesetas

    Hasta pesetas

    Porcentaje

    0

    0

    612.000

    3,00

    612.000

    18.360

    1.530.000

    3,83

    2.142.000

    76.959

    2.040.000

    4,73

    4.182.000

    173.451

    2.550.000

    5,72

    6.732.000

    319.311

    4.488.000

    6,93

    11.220.000

    630.329

    En adelante

    8,40

  5. Asignación Tributaria a Fines religiosos y otros
  6. El porcentaje de la cuota íntegra del IRPF destinado a la asignación tributaria a fines religiosos será el 0’5239; el mismo porcentaje se destinará para subvencionar actividades de interés social, permitiendo a los contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo, y garantizando unos ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las Instituciones Privadas dedicadas a otros fines de interés social.

  7. Compensación Fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999
  8. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998, tendrán derechos a la siguiente deducción, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000.- pesetas en tributación individual o 5.000.000.- de pesetas en tributación conjunta.
    2. Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10% de los Rendimientos netos del Contribuyente.

    La cuantía de esta deducción será del 10% de las cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual con el límite de 100.000.- pesetas anuales.

    La única variación con la deducción aplicable en 1998, es que para dicho ejercicio el porcentaje de deducción era del 15%.

  9. Compensación Fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 1999

Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de Mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, tendrán derecho a la deducción regulada a continuación.

La cuantía de esta deducción será de diferencia positiva entre el importe de incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de Diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999.

Incentivo teórico = í Intereses (*) + IBI–Rto.Presuntoý x tipo ½ Gravámen+ 15% í Cantidades invertidas, excluidos los interesesý (**)

(*) Con el límite de 800.000 Ptas. en tributación individual o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta

(**) Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30% del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/1999, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

  1. Exención por daños físicos o psíquicos.
  2. Se añade una nueva exención en el artículo 7 de la Ley 40/1998 en relación a las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia de funcionamiento de los Servicios Públicos.

    Esta exención ya es aplicable para 1999.

  3. Regulación de los Unit-Linked.
  4. Dicho apartado no permite aplicar las reducciones del 30%, 60% y 70%, a aquellos rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

        1. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
        2. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
          1. Acciones o Participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

    Þ Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/84.

    Þ Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE.

      1. Conjunto de Activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad Aseguradora, cumplan una serie requisitos.

    Los Contratos de Seguros de Vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de Enero del año 2000, podrán adaptarse en el plazo de 2 meses a partir de esta fecha a los requisitos anteriormente establecidos. Concluido el citado plazo, los Contratos no adaptados, tributarán según el nuevo supuesto de imputación temporal anteriormente reseñado.

    1. Ampliación de la deducción por inversión en vivienda habitual para personas con minusvalía.
    1. Modificaciones en la determinación del Rendimiento neto del trabajo.

    La reducción del 30% en las rentas del trabajo con periodo de generación superior a dos años y no obtenidos de forma periódica no podrá aplicarse sobre una cuantía superior al resultado de multiplicar el salario medio de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento que, cuando se obtenga de forma irregular, se tendrán en cuenta cinco años. Es decir:

        1. Se tomará el período de cinco años, si se trata de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artº 10 Reglamento IRPF).
        2. Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el Conjunto de los Contribuyentes en los tres años anteriores. Para 1999 y en virtud de la Disposición Transitoria Duodécima, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999, será 2.500.000 pesetas.

    Recordar que en virtud del artº 10.1 del Reglamento de IRPF, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si además no se conceden anualmente.

    Esta modificación será aplicable a los rendimientos devengados desde el día 1 de Octubre de 1999.

    1. Ganancias Patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de Diciembre de 1994.

    Se mantiene el régimen de reducciones establecido en la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (inmuebles 11’11%, acciones que cotizan en Bolsa 25%, resto de bienes y derechos 14’28%).

    A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se hayan producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

    f) Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de Estimación Objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los mismos porcentajes que en 1999, es decir:

      1. Con carácter general en un 7%, que es el único aplicable en los pagos fraccionados.
        1. Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0’75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12%.

    Las dos posibles reducciones son incompatibles entre sí.

    1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.

    1. Coeficiente de corrección monetaria.
    2. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de bienes inmuebles, se aplicará el siguiente coeficiente:

      Coefic.1999 Coefic. 2000

      Con anterioridad a 1 Enero 1984 1’889 1’898

      En el Ejercicio de 1984 1’715 1’724

      En el Ejercicio de 1985 1’584 1’592

      En el Ejercicio de 1986 1’491 1’499

      En el Ejercicio de 1987 1’420 1’427

      En el Ejercicio de 1988 1’357 1’364

      En el Ejercicio de 1989 1’298 1’304

      En el Ejercicio de 1990 1’247 1’253

      En el Ejercicio de 1991 1’205 1’211

      En el Ejercicio de 1992 1’178 1’184

      En el Ejercicio de 1993 1’162 1’168

      En el Ejercicio de 1994 1’141 1’147

      En el Ejercicio de 1995 1’096 1’101

      En el Ejercicio de 1996 1’044 1’049

      En el Ejercicio de 1997 1’020 1’025

      En el Ejercicio de 1998 1’007 1’012

      En el Ejercicio de 1999 1’000 1’005

      En el Ejercicio de 2000 --- 1’000

    3. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

    Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, el porcentaje del pago fraccionado en la modalidad de cuota íntegra del último período impositivo, seguirá siendo del 18%.

    En la modalidad del ingreso a cuenta sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, el porcentaje será el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto, que seguirá siendo: 25% para las Sociedades sujetas al tipo general del 35%.

    Las Sociedades cuyo volumen de operaciones haya excedido de 1.000 millones de pesetas, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000, vienen obligados a aplicar la modalidad prevista en el segundo apartado: ingreso sobre la base imponible del período parcial.

    La novedad estriba en que las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/1999, DE MEDIDAS FISCALES ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

          1. Regulación de los Unit-Linked.
          2. En materia de imputación temporal, se establece en el artículo 10.9 que cuando la Entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de Contratos de Seguro de Vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos efectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

            Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, de 8 de Junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.

            El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

          3. Dos nuevas causas de conclusión del período impositivo.
          4. b.1) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la Entidad resultante. En este caso, al objeto de determinar la base Imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la Entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artº 15.3 de la Ley: la entidad transmitente integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

            b.2) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la Entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

            La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la Entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.

            Estas modificaciones serán de aplicación a partir del 1 de Octubre de 1999, en virtud de la Disposición Transitoria Décima.

          5. Deducción por actividades de Investigación Científica e Innovación Tecnológica.

    La deducción por actividades de Investigación Científica e Innovación Tecnológica ha sufrido diversos cambios. En primer lugar al concepto ya existente de Investigación y Desarrollo hay que añadir uno nuevo de Innovación Tecnológica.

    c.1) Actividades de Investigación y Desarrollo (susceptibles de ser patentadas)

    Se introduce como novedad la consideración de Actividad de I + D al "Software" avanzado, siempre que implique un progreso científico o tecnológico significativo, mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos.

    Þ 30% de los gastos en I+D en el periodo impositivo (hasta ahora el 20%).

    Þ 50% para el exceso sobre la media de los gastos efectuados los dos años anteriores (hasta ahora el 40%).

    Þ Gastos de personal de la Entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de I+D.

    Þ Gastos correspondientes a proyectos de I+D contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología (RD.2609/96).

    c.2) Actividades de Innovación Tecnológica (no es necesario que sea susceptible de ser patentada)

    Dentro de la definición de innovación tecnológica se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por Universidades, Organismos Públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, con independencia de los resultados en que culminen.

        1. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología.
        2. Diseño Industrial e ingeniería de Procesos de Producción.
        3. Adquisición de Tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "Know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas y la Base no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.
        4. Obtención del Certificado de calidad ISO 9000, GMP o similares pero no los de implantación de dichas normas.

    La Base se minorará en el 65% de las subvenciones recibidas.

    No se considerará actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica:

      1. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la cantidad de Productos o Procesos, la adaptación de un Producto o Proceso de Producción ya existentes a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de Productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
        1. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes o servicios. En particular, la planificación de la Actividad Productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas del diseño industrial e ingeniería de Procesos de Producción; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de Productos y Procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización ; el adiestramiento y la formación del personal relacionado con dichas actividades.
        2. La Prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

    Limites de las deducciones

      1. General.- Las deducciones por gastos en actividades de Investigación y Desarrollo e innovación Tecnológica, junto con la deducción por actividades de exportación, más la deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficos y edición de libros, más la deducción por gastos en formación profesional, más la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, no podrá exceder del 35% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
        1. Especial.- El límite del 35% anteriormente mencionado se elevará al 45% cuando el importe de la deducción prevista por gastos en actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, supere el 10% de la cuota sobre la que se calculan los límites; es decir, previa deducción de las deducciones por doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
    1. Deducción por Investigación en protección del medio ambiente.
    2. Al apartado 4 del art. 35 de la Ley se le añade un párrafo conforme el cual la deducción del 10% de las inversiones en protección del medio ambiente, también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine, que contribuya de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

    3. Modificaciones en materia de Transparencia Fiscal.
  5. El mencionado párrafo establecía que para determinar si una Sociedad es de valores o de mera tenencia de bienes, no se computarán como valores ni como elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de las Reservas acumuladas, las cuales Provengan de Beneficios fruto de actividades empresariales o profesionales y con el límite de los beneficios obtenidos en el año más los diez anteriores.

    La Ley de Acompañamiento añade que cuando los ingresos provengan de dividendos no serán asimilables a beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales si los mismos son obtenidos de la Entidad participada (vía dividendos) sin que ésta los genere, al menos en el 90%, por la realización de actividades económicas en el sentido del artº 25 de la Ley 40/1998.

     

    Ejemplo:S Holding..................S (Bº + 90% actividad empresarial)

    ½ 100% ½

    è _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ø

    dividendos

  6. Régimen de las Rentas derivadas de la Transmisión de Bienes y Derechos, acogidas al Régimen Especial del Capítulo VIII del Impuesto sobre Sociedades.
  7. Se da nueva redacción al último párrafo del artº 98 de la Ley 43/95, que regula el régimen derivado de la transmisión en operaciones de fusión o escisión. Establece como novedad, que si la Entidad adquirente se halla exento del impuesto o se encuentra sometida al régimen de atribución de Rentas, las rentas derivadas de las operaciones acogidas al Régimen especial del Capítulo VIII del Impuesto sobre Sociedades no quedarán excluidas de la Base imponible. Es decir, dichas rentas tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. En cambio, se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de estas operaciones, en el caso de que la Entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen especial o de un régimen tributario especial; sin embargo se contempla un mecanismo de tributación en el momento de la enajenación posterior de los bienes o Derechos existentes en el momento de la operación, idéntico al analizado para el caso de transformación de sociedades con tipos o regímenes de tributación distintos.

    1. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.

    1. Base liquidable.
    2. La Base imponible se reducirá en 18.000.000.- de pesetas (actualmente 17.300.000 Ptas.), en concepto de mínimo exento, con efectos desde 1 de Enero del año 2000.

    3. Cuota íntegra.
    4. Se actualiza la tarifa aplicable, con efectos 1 de Enero del año 2000.

      Base liquidable

      Cuota íntegra

      Resto base

      liquidable

      Tipo aplicable

      Hasta pesetas

      Hasta Pesetas

      Hasta Pesetas

      Hasta Pesetas

      0

      0

      27.808.000

      0,2

      27.808.000

      55.616

      27.807.000

      0,3

      55.615.000

      139.037

      55.614.000

      0,5

      111.229.000

      417.107

      111.229.000

      0,9

      222.458.000

      1.418.168

      222.458.000

      1,3

      444.916.000

      4.310.122

      444.916.000

      1,7

      889.832.000

      11.873.694

      889.832.000

      2,1

      1.779.664.000

      30.560.166

      En adelante

      2,5

    5. Personas obligadas a presentar declaración.

    Se adecúa la redacción de la Ley al disponer que estarán obligados a declarar las personas cuya base Imponible resulte superior al mínimo exento que procediera.

    1. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
    2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.

      a) Base liquidable (reducciones a efectuar en la base imponible):

      Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.963.000 pesetas.

      Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.

      Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.

      Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

      Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

      Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.530.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

      b) Tarifa.

       

      Base liquidable

      Hasta pesetas

      Cuota íntegra

      Pesetas

      Resto base liquidable

      Hasta pesetas

      Tipo aplicable

      Porcentaje

      0

      1.330.000

      2.659.000

      3.988.000

      5.317.000

      6.646.000

      7.975.000

      9.304.000

      10.633.000

      11.962.000

      13.291.000

      19.926.000

      26.561.000

      39.831.000

      66.351.000

      132.702.000

      0

      101.745

      214.710

      338.972

      474.530

      621.384

      779.535

      948.983

      1.129.727

      1.321.767

      1.525.104

      2.596.657

      3.837.402

      6.657.277

      13.419.877

      33.159.299

      1.330.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      1.329.000

      6.635.000

      6.635.000

      13.270.000

      26.520.000

      66.351.000

      en adelante

      7,65

      8,50

      9,35

      10,20

      11,05

      11,90

      12,75

      13,60

      14,45

      15.30

      16,15

      18,70

      21,25

      25,50

      29,75

      34,00

       

      c) Coeficiente a aplicar a la cuota íntegra:

       

      Patrimonio preexistente

      Millones de pesetas

      Grupos del artículo 20

      I y II

      III

      IV

      De 0 a 67

      De más de 67 a 334

      De más de 334 a 669

      De más de 669

      1,0000

      1,0500

      1,1000

      1,2000

      1,5882

      1,6676

      1,7471

      1,9059

      2,0000

      2,1000

      2,2000

      2,4000

      Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el Impuesto, de 25.000.000 de pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Hacer constar la Llei de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para el Ejercicio de 1998 (*) ya contempla la mencionada reducción para personas con disminución física, psíquica o sensorial.

      (*) El Decreto 369/1999 de 27 de Diciembre, prorroga los Presupuestos de la Generalitat de Catalunya aprobados para 1999.

       

    3. IMPUESTOS LOCALES

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.

    1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    2. Actualización con efectos desde 1 de enero del año 2000 de todos los valores catastrales tanto rústicos como urbanos, mediante la aplicación del coeficiente 1’02 (2%).

    3. Impuesto sobre Actividades Económicas (artº 70)

    1) Se crea el siguiente Epígrafe dentro de la Sección 1ª:

    2) Se crea el siguiente Grupo dentro de la Sección 1ª:

    3) Se crea la siguiente Agrupación dentro de la Sección 2ª:

    Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

    4) Se añade una Nota Común 3ª a la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto: esta nota común prevé cuota cero para los servicios que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna a Fundaciones y Entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994 sobre Fundaciones.

    5) Se modifica la letra j) del apartado 1.F) dela Regla 14ª, que queda redactado en los siguientes términos: El elemento tributario regulado en esta letra F) no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente como elemento tributario la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes (como ejemplo de estos epígrafes, se encuentran: 647.2, 647.3 y 647.4).

    6) Obligación de presentar declaración para los sujetos pasivos cuya situación resulte afectada por las modificaciones anteriores.

     

    1. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000.

      1. Animales para engorde y Animales reproductores.

    Se añade al número 2º del apartado Uno.1 del artº 91 de la Ley 37/92 conforme al cual se aplica el 7% a las entregas de animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros susceptibles de utilización habitual e idónea par la nutrición humana o animal.

    1. Ventas de armarios de cocina, de baño y empotrados.
    2. Se añade al apartado Uno.3 del artº 91, de la Ley 37/92 conforme al cual se aplica el 7% a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las viviendas que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

    3. Deporte y Educación Física.
    4. Se aplicará el 7% a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no estén exentos.

    5. Compensación Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
    6. Modificación del apartado 5 del artº 130 de la Ley 37/92 elevándose la compensación a tanto alzado del Régimen especial del 4,5% al 5%.

    7. Ortopedia.
    8. Se modifica el redactado, de forma que irán al tipo del 7% los aparatos y complementos, incluidas la gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente o suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación. Antes indicaba "que sólo pudieran destinarse".

      f) Servicios de Peluquería y Albañilería.

      Se añaden dos nuevos números, el 14º y el 15º, en el apartado Uno.2 del artº 92 de la Ley 37/92.

        1. El número 14º reduce al tipo del 7% la prestación de servicios de peluquería y aquellos complementarios a que faculte el epígrafe 972.1.
        2. El número 15º establece que se aplicará el tipo del 7% a ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios destinados a vivienda siempre que: el destinatario sea persona física o comunidad de propietarios y utilice la vivienda para su uso particular; la aportación de materiales no excedan del 20% de la base imponible; y la construcción o rehabilitación haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas.

    g) Residuos

    Se modifica el número 6º del apartado Uno.2 del artº 91 de la Ley 37/92 en el sentido de que se amplía el conjunto de servicios que en materia de Residuos, que se gravan al tipo de 7%, incluyendo almacenamiento, transporte, valoración o eliminación de residuos así como los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/1999, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

    a) Régimen especial de las operaciones con oro de inversión.

    Es consecuencia de la Directiva 98/80/CE que persigue el establecimiento a nivel comunitario de un marco que permita equiparar el tratamiento a efectos de IVA de las inversiones en el mercado del oro, con la exención que establece la Directiva 77/388/CEE para las operaciones financieras. Todo ello comporta la modificación de diversos artículos de la Ley 37/92. En concreto se crea el Capítulo V en el Título IX:

    Artº 140: Concepto de oro de inversión.

    Artº 140.bis: exenciones: entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, así como servicios de mediación referentes a las mismas.

    Artº 140 ter: renuncia a la exención.

    Artº 140 cuarter: deducciones.

    Artº 140 Quinque: regula el supuesto de inversión del sujeto pasico para el caso de renuncia a la exención por quien realiza la entrega.

    b) Otras modificaciones

        1. Se deroga el apartado 4º del artículo 70, uno de la Ley del IVA que consideraba prestados en territorio español diversos servicios a viajeros en trayectos comunitarios iniciados en España.
        2. Se modifica el artículo 99, tres y cinco: Se reduce de 5 a 4 años el plazo para realizar la rectificación del importe de las cuotas del IVA repercutido y también el plazo de deducción de las cuotas soportadas. No obstante, la Disposición Transitoria Quinta establece:
        3. Þ Las cuotas soportadas o satisfechas cuyo derecho a deducción hubiese nacido en 1995, podrán deducirse en las declaraciones del año 2000.

          Þ Las cuotas pendientes de compensar de las declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, pueden compensarse en las declaraciones del año 2000.

          Se reduce a cuatro años el plazo de caducidad del derecho a la deducción. Así como el plazo para rectificar las deducciones.

        4. Se elimina el apartado 2º del artº 96 de la Ley y consecuentemente la restricción total del derecho a deducir las cuotas soportadas relacionadas con objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
        5. Se suprimen todos los preceptos que hacen referencia al Régimen especial de determinación de bases imponibles aplicables al comercio minorista, puesto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley 66/97, estableció su supresión con efectos el 1 de Enero del año 2000. Por lo tanto el único régimen especial de comercio minorista subsistente a partir de dicha fecha es el de recargo de equivalencia.
        6. Se modifica la redacción del art. 148 de la Ley que es aplicable al comerciante minorista sea persona física o entidad en régimen de atribución de rentas. Si realiza otras actividades, la sometida a este régimen tendrá la consideración de sector diferenciado.

        7. Se suprime un párrafo del apartado 3º del Anexo a la Ley por lo que se elimina la obligatoriedad de los titulares de depósitos aduaneros de exigir la liquidación al obligado a liquidar el importe.

     

     

    1. OTRAS NORMAS DE INTERES

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2000

    Interés legal del dinero.

    El interés legal del dinero para el año 2000 será del 4,25% y el interés de demora 5,50%, es decir, los mismos vigentes en 1999.

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 55/99 DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

    Modificación de artº 107 de la LGT

    Se incluyen entre los supuestos en los que las consultas tendrán carácter vinculante, las relativas a la aplicación a proyectos específicos, de los incentivos a la investigación científica y la innovación tecnológica previstos en el artº 33 de la Ley 43/95.

    Modificación de la Ley 30/94 de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la participación Privada en Actividades de interés general.

    Puede solicitarse la exención en el Impuesto sobre Sociedades de las explotaciones económicas de estas Entidades que coincidan con el objeto o finalidad específica de la Entidad, si esta finalidad es la realización de actividades de asistencia social que hayan obtenido la exención de conformidad con la normativa del IVA.

    Ley Arrendamientos Urbanos.

    Se excluye del régimen transitorio previsto para los despachos profesionales a las oficinas de farmacia en relación a contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985, es decir, no se extinguen necesariamente en el año 2000.

    Ley del Mercado de Valores.

    Se modifica algunos preceptos de esta norma en relación a la necesidad de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las "stock options" otorgadas a los directivos.

    Ley de Sociedades Anónimas.

    Integración de Notarios y Corredores de Comercio colegiados.

    Se crea un cuerpo único que entrará en vigor el 1 de octubre de 2000.

    Barcelona,Febrero2.000.