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CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2005
S U M A R I O:
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1.- Ordre TRI/200/2004, de 7 de juny de 2004 (DOGC nº 4157 de 18-06-2004)
per la qual s’estableix el CALENDARI
OFICIAL DE FESTES LABORALS PER A L’ANY 2005 |
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2.- Ordre TRI/381/2004 de 22 d’Octubre de 2004 (DOGC nº 4250 de
29-10-2004) per la qual s’estableix el CALENDARI
DE FESTES LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 2005. |
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3.- Resolución de 6 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo
(BOE nº 255 de 22-10-2004), por la que se aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2005 EN LAS
DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS. |
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4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2005. Pendiente de publicación oficial, si bien se mantienen las
modificaciones horarias en los meses de Marzo y Octubre, adelantando y
retrasando respectivamente 1 hora diaria. |
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5.- CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES I
DIES FESTIUS PER A L’ANY 2005. Ordre CTC/462/2004, de 23 de desembre de
2004 (DOGC nº 4291 de 30-12-2004). |
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6.- Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2005. (BOE nº 315 de 31-12-2004). |
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7.- BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A
LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN
PROFESIONAL DURANTE EL AÑO 2005. Orden
TAS/77/2005, de 18 de enero de 2005
(BOE nº 24 de 28-1-2005) |
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8.- REGÍMENES ESPECIALES:
AUTÓNOMOS, EMPLEADOS DE HOGAR, REPRESENTANTES DE COMERCIO, AGRARIOS |
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9.- PENSIONES DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2005. Real Decreto
2350/2004, de 23 de diciembre (BOE nº 314 de 30-12-2004), sobre
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el
ejercicio 2005. |
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10.- INTERES LEGAL DEL DINERO. Ley 2/2004, de 27 de Diciembre de 2004, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2005 (BOE nº 312 de 28-12-2004). |
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11.- PRESTACIONES MÁXIMAS Y
MÍNIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2005. El nuevo
salario mínimo interprofesional para el presente año 2005 de 513 € mensuales,
tiene su reflejo en las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones por
desempleo, cuyas cifras reflejamos en un cuadro sinóptico. |
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12.- PROGRAMA DE FOMENTO DEL
EMPLEO PARA EL AÑO 2005. Ley 2/2004 de 27 de
diciembre de 2004, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE nº 312 de 28-12-2004) |
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13.- PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES EN RELACIÓN AL TABACO Y A LA MATERNIDAD. Resolución TRI/345/2004, de 12 de noviembre, por la cual se dispone la
inscripción y la publicación del Acuerdo de recomendaciones en materia de
seguridad laboral para la negociación colectiva a Cataluña, con carácter de
acuerdo interprofesional en materias concretas. |
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14.- PROCESO DE NORMALIZACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS 2005: Información e instrucciones prácticas para su
tramitación tanto de empleados de empresas por cuenta ajena, así como de
empleados de hogar o servicio doméstico |
1,2 y 3. CALENDARI LABORAL-2005 DE
FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE
LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.
1.- CALENDARIO DE FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA
PARA EL AÑO 2.005
Seràn
festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 2005,
les següents:
n
1 de Gener (Cap d’Any).
n
6 de Gener (Reis)
n 25 de Març (Divendres Sant)
n
28 de Març (Dilluns de
Pasqua Florida)
n
16 de Maig (Dilluns de
Pasqua Granada).
n 24 de Juny (Sant Joan)
n
15 d’Agost (l’Assumpció)
n
12 d’Octubre (Festa de
la Hispanitat)
n 1 de Novembre (Tots Sants)
n
6 de Desembre (Dia de la
Constitució).
n
8 de Desembre (la
Immaculada)
n 26 de Desembre (Sant Esteve)
A més de les esmentades, seràn fixades mitjançant
una ordre del conseller dues festes locals, retribuïdes i no recuperables, a
proposta dels municipis respectius.
2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA
PARA EL AÑO 2005
COMARCA DEL BARCELONES
n
Barcelona: 23 de
setembre i 24 de setembre
n L’Hospitalet de Llobregat: 23 de setembre i 24 de setembre
n
Sant Adrià del Besòs: 8 de setembre i
31 d’octubre
n
Santa Coloma de
Gramenet: 23 de setembre i 24 de
setembre
n
Badalona: 11 de maig i 31 d’octubre
NOTA: Las
empresas que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes
comarcas catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO.
Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades
Autónomas Españolas para el año 2005 (Resolución de 6 de Octubre de 2004, de la
Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº
255 de 22-10-2004), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas
empresas que nos lo soliciten.
4.- HORARIO LEGAL
EN EL AÑO 2005
La
Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado
el 1 de Diciembre de 1998 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava
Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa
a la hora de verano durante los años
1998 a 2001, modifica la hora
oficial, adelantándola o retrasándola.
En
el presente año 2005, se continúa, al parecer, con los mismos cambios de
horario, si bien hasta la fecha está pendiente de publicarse la normativa en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por ello, apuntamos las fechas en
que previsiblemente se produzcan los cambios de hora y, en el supuesto de que
una vez se confirmen difieran de éstas, se notificará oportunamente.
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las
2 horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
n
El 27 de Marzo de 2005
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3
horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
n
El 30 de Octubre de 2005
5.- CALENDARI
D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS
Els vuit diumenges i dies festius en els que els
establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, durant
l’any 2005, d’acord amb l’Ordre CTC/462/2004, de 23 de desembre, d’horaris
comercials, són els següents:
n
2 i 9 de gener
n
3 de juliol
n
6 de novembre
n
6, 8, 11 i 18 de
desembre
6.- SALARIO
MÍNIMO INTERPROFESIONAL
REAL DECRETO
2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2005.
·
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El
salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado
en 17,10 €/día
o 513 €/mes
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
·
Artículo 2. Complementos salariales.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado
3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
·
Artículo 3. Compensación y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se
procederá de la forma siguiente:
1.- La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en
este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario
mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el
resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real
Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
pueda considerarse una cuantía anual inferior a 7.182 €.
2.- Estas percepciones son compensables con los ingresos que por
todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y
jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos
arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de
promulgación de este Real Decreto.
3.- Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que
se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto
subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese
necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que
resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en
consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al
indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
· Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros
y empleados de hogar.
1.- Los TRABAJADORES
EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de
120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el
artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos,
así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen
derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada
una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 24,29 € por jornada legal en la actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional
de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y
el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6º.5 del Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR,
que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros,
el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 4,01 € por hora efectivamente trabajada.
7.- BASES Y TIPOS
DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL AÑO 2005
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GRUPO |
CATEGORIAS
PROFESIONALES |
BASES MINIMAS
Euros/mes |