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CIRCULAR INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2004
S U M A R
I O:
|
1.- Ordre TIC/319/2003, de 10 de juliol (DOGC
nº 3929 de 21-07-2003) per la qual s’estableix el CALENDARI OFICIAL DE
FESTES LABORALS PER A L’ANY 2004 |
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2.- Ordre TIC/484/2003 de 20 de novembre (DOGC nº
4028 de 11-12-2003) per la qual s’estableix el CALENDARI DE FESTES
LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 2004. |
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3.- Resolución de 22 de octubre de 2003, de la
Dirección General de Trabajo (BOE nº 260 de 30-10-2003), por la que se aprueba
la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2004 EN
LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS. |
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4.- HORARIO LEGAL EN
EL AÑO 2004. Pendiente de publicación oficial, si bien se mantienen las modificaciones
horarias en los meses de Marzo y Octubre, adelantando y retrasando
respectivamente 1 hora diaria. |
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5.-
CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS DIUMENGES
I DIES FESTIUS PER A L’ANY 2004. (Ordre TIC/466/2003, d’11
de novembre, DOGC nº 4021 de 1-12-2003). |
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6.- Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre,
por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para
el año 2004. (BOE nº 310 de 27-12-2003). |
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7.- BASES Y TIPOS DE
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y
FORMACIÓN PROFESIONAL DURANTE EL AÑO 2004, según información
facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, al no haberse
publicado hasta la fecha la Orden que regula las normas de cotización a la
Seguridad Social. |
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8.- REGÍMENES
ESPECIALES: AUTÓNOMOS, EMPLEADOS DE HOGAR, REPRESENTANTES DE COMERCIO,
AGRARIOS |
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9.- PENSIONES DEL
SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2004. Ley 61/2003, de
Presupuestos Generales del Estado (BOE nº 313 de 31-12-2003), sobre
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el
ejercicio 2004. |
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10.- INTERES LEGAL DEL
DINERO. Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2004 (BOE nº 313 de 31-12-2003). |
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11.- PRESTACIONES
MÁXIMAS Y MÍNIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2004. El nuevo salario mínimo
interprofesional para el presente año 2004 de 460,50 € mensuales, tiene su
reflejo en las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones por desempleo,
cuyas cifras reflejamos en un cuadro sinóptico. |
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12.- PROGRAMA DE
FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2004. Ley 62/2003 de 30 de diciembre sobre
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313 de
31-12-2003) y Real Decreto 170/2004 de 30 Enero (BOE nº 27 de 31-01-04). |
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13.- LEY 52/2003 de 10
de Diciembre (BOE nº 296 de 11-12-03) de disposiciones específicas en materia de
Seguridad Social |
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14.- PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES. Ley 54/2003 de 12 de Diciembre de reforma del marco normativo de la
prevención de riesgos laborales (BOE nº 298 de 13-12-2003). |
1,2 y 3. CALENDARI LABORAL-2004 DE
FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE
LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.
1.- CALENDARIO DE FIESTAS
LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.004
Seràn
festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 2004,
les següents:
n
1 de Gener (Cap d’Any).
n
6 de Gener (Reis)
n
9 d’Abril (Divendres Sant)
n
12 d’Abril (Dilluns de
Pasqua Florida)
n
1 de Maig (Festa del
Treball).
n
24 de Juny (Sant Joan)
n
11 de Setembre (Diada
Nacional de Catalunya)
n
12 d’Octubre (Festa de
la Hispanitat)
n
1 de Novembre (Tots Sants)
n
6 de Desembre (Dia de
la Constitució).
n
8 de Desembre (la
Immaculada)
n
25 de Desembre (Nadal)
A més de les esmentades, seràn fixades mitjançant
una ordre del conseller dues festes locals, retribuïdes i no recuperables, a
proposta dels municipis respectius.
2.- CALENDARIO DE
FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2004
COMARCA DEL BARCELONES
n
Barcelona: 31 de maig i
24 de setembre
n
L’Hospitalet de Llobregat: 31 de maig i 24
de setembre
n
Sant Adrià del Besòs: 31 de maig i 8
de setembre
n
Santa Coloma de
Gramenet: 31 de maig i 24 de
setembre
n
Badalona: 11 de maig i 31 de maig
NOTA: Las empresas que
estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas
catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO
GENERAL AUTONOMICO. Disponemos
del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas
Españolas para el año 2004 (Resolución de 22 de Octubre de 2003, de la
Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº
260 de 30-10-2003), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas
empresas que nos lo soliciten.
La
Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado
el 1 de Diciembre de 1998 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava
Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa
a la hora de verano durante los años
1998 a 2001, modifica la hora
oficial, adelantándola o retrasándola.
En
el presente año 2004, se continúa, al parecer, con los mismos cambios de
horario, si bien hasta la fecha está pendiente de publicarse la normativa en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por ello, apuntamos las fechas en
que previsiblemente se produzcan los cambios de hora y, en el supuesto de que
una vez se confirmen difieran de éstas, se notificará oportunamente.
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2
horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
n
El 28 de Marzo de 2004
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3
horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
n
El 31 de Octubre de
2004
5.-
CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS
ELS DIUMENGES I DIES FESTIUS
Els vuit diumenges i dies festius en els que els
establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, durant
l’any 2004, d’acord amb el Decret 41/1994, de 22 de febrer, d’horaris
comercials, són els següents:
n
4 i 11 de gener
n
4 de juliol
n
15 d’Agost
n
6, 8, 12 i 19 de
desembre
Per
imperatiu legal, atenent al que determina el punt 1.2 de l’article 43 del
R.D.L. 6/2000, de 23 de juny, mentre el Tribunal Constitucional no es pronunciï
sobre els recursos interposats contra aquesta disposició, els comerços també
podran romandre oberts al públic els dies 22 de febrer, 18 d’abril, 22
d’agost i 19 de setembre.
REAL DECRETO 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el
salario mínimo interprofesional para 2004.
·
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo
interprofesional.
El
salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado
en 15,35 €/día
o 460,50 €/mes
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
·
Artículo 2. Complementos salariales.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado
3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
·
Artículo 3. Compensación y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se
procederá de la forma siguiente:
1.-
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real
Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo
en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de
adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los
devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda
considerarse una cuantía anual inferior a 6.447 €.
2.-
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa
con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este Real
Decreto.
3.-
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar
la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación
del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados
los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía
necesaria para equipararse a éste.
·
Artículo 4. Trabajadores
eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1.- Los TRABAJADORES
EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de
120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el
artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos,
así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen
derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada
una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 21,80 € por jornada legal en la actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional
de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y
el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6º.5 del Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR,
que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,59 € por hora
efectivamente trabajada.
7.-
BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL AÑO 2004
Información facilitada por la Tesorería
General de la Seguridad Social. Pendiente de publicación en el Boletín Oficial del Estado la Orden
que regula las normas de cotización.
|
GRUPO |
CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS Euros/mes |
BASES MAXIMAS Euros/mes |
|
1 |
Ingenieros y Licenciados.
Personal de alta dirección no incluido en el Artº 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores |
799,80 |
2.731,50 |
|
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y
Ay.titulados |
663,60 |
2.731,50 |
|
3 |
Jefes Administrativos y de
Taller |
576,90 |
2.731,50 |
|
4 |
Ayudantes no titulados |
537,30 |
2.731,50 |
|
5 |
Oficiales Administrativos |
537,30 |
2.731,50 |
|
6 |
Subalternos |
537,30 |
2.731,50 |
|
7 |
Auxiliares Administrativos |
537,30 |
2.731,50 |
|
|
|
Euros/dia |
Euros/dia |
|
8 |
Oficiales de 1ª y 2ª |
17,91 |
91,05 |
|
9 |
Oficiales de 3ª y Especialistas |
17,91 |
91,05 |
|
10 |
Peones |
17,91 |
91,05 |
|
11 |
Trabajadores menores de 18 años |
17,91 |
91,05 |
|
TIPOS COTIZACIÓN (%) |
CUOTA PATRONAL |
CUOTA OBRERA |
TOTAL |
|
Contingencias Comunes |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
|
Desempleo: (según
tipo de contrato) |
|
|
|
|
-Indefinido |
6 |
1,55 |
7,55 |
|
-c.d.d.
Tiempo Completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
|
-c.d.d. Tiempo
Parcial |
7,70 |
1,60 |
9,30 |
|
-c.d.d.
E.T.T. |
7,70 |
1,60 |
9,30 |
|
Fondo Garantia Salarial |
0,40 |
----- |
0,40 |
|
Formación
Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
|
Horas extras y Estructurales |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
|
Horas extras por fuerza mayor |
12 |
2 |
14 |
TOPES COTIZACIÓN DE A.T. Y E.P.
|
MÁXIMO |
MINIMO |
|
2.731,50 |
|