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CIRCULAR
INFORMATIVA SOCIO-LABORAL PARA EL 2003
S U M A R
I O:
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1.- Ordre TRE/243/2002, de 2 de juliol (DOGC nº
3676 de 12-07-2002) per la qual s’estableix el CALENDARI OFICIAL DE
FESTES LABORALS PER A L’ANY 2003 |
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2.- Ordre TIC/417/2002 de 10 de desembre (DOGC
nº 3786 de 20-12-2002) per la qual s’estableix el CALENDARI DE FESTES
LOCALS A CATALUNYA PER A L’ANY 2003. |
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3.- Resolución de 22 de octubre de 2002, de la
Dirección General de Trabajo (BOE nº 261 de 31-12-2002), por la que se
aprueba la publicación de las FIESTAS LABORALES PARA EL AÑO 2003
EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS. |
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4.- HORARIO LEGAL EN EL AÑO 2003. Pendiente de publicación
oficial, si bien se mantienen las modificaciones horarias en los meses de
Marzo y Octubre, adelantando y retrasando respectivamente 1 hora diaria. |
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5.-
CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS ELS
DIUMENGES I DIES FESTIUS PER A L’ANY 2003.
(Ordre TIC/414/2002, de 29 de novembre, DOGC nº 3784 de 18-12-2002). |
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6.- Real Decreto 1426/2002, de 27 de diciembre,
por el que se fija el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para
el año 2003. (BOE nº 311 de 28-12-2002). |
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7.- BASES Y TIPOS DE
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y
FORMACIÓN PROFESIONAL DURANTE EL AÑO 2003, contenidas en la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003 (BOE nº 313 de 31-12-2002) y ORDEN TAS/118/2003 de 31-1-2003 (BOE nº 28
de 1-2-2003) |
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8.- PENSIONES DEL
SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2003. Real Decreto 1425/2002
de 27 de diciembre (BOE nº 313 de 31-12-2002), sobre revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2003. |
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9.- MEDIDAS URGENTES
PARA LA REFORMA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y MEJORA DE LA
OCUPABILIDAD. Ley 45/2002 de 12 de diciembre/2002 (BOE nº 298 de 13-12-2002) |
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10.- INTERES LEGAL DEL
DINERO. Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2003 (BOE nº 313 de 31-12-2002). |
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11.- PRESTACIONES
MÁXIMAS Y MÍNIMAS POR DESEMPLEO EN EL AÑO 2003. El nuevo salario mínimo
interprofesional para el presente año 2003 de 451,20 € mensuales, tiene su
reflejo en las cuantías mínimas y máximas de las prestaciones por desempleo,
cuyas cifras reflejamos en un cuadro sinóptico. |
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12.- PROGRAMA DE
FOMENTO DEL EMPLEO PARA EL AÑO 2003. Ley 53/2002 de 30 de diciembre sobre
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313 de
31-12-2002). |
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13.- DEDUCCIÓN POR
MATERNIDAD. Orden HAC/16/2003, de 10 de enero (BOE nº 11 de 13-1-03) por la que se
aprueba el modelo 140 de solicitud del abono anticipado de la deducción
por maternidad y de comunicación de variaciones que afecten al pago anticipado de
dicha deducción y se determina el lugar, forma y plazo de presentación del
mismo |
ÍNDICE
LEGISLATIVO:
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Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003 (BOE 31-12-2002). |
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Ley
53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social
(BOE 31-12-2002). |
|
Real
Decreto 1426/2002, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2003 (BOE
28-12-2002). |
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Orden
TAS/118/2003, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de
cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, contenidas en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003. |
|
Real
Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social para el ejercicio 2003 (BOE 31-12-2002). |
|
Ley
45/2002, de
12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad (BOE 13-12-2002). |
|
Real
Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (BOE 27-11-2002). |
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Real
Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley
35/2002,
de 12 de julio, de medidas para el
establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (BOE 27-11-2002). |
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Orden
TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos
modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión
por procedimiento electrónico (BOE 21-11-2002). |
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Resolución
de 26 de
noviembre de 2002, de la Subsecretaría, por la que se regula la utilización
del Sistema de Declaración Electrónica de Accidentes de Trabajo (Delt@) que posibilita la transmisión
por procedimiento electrónico de los nuevos modelos para la notificación de accidentes
de trabajo, aprobados por la Orden TAS/2926/2002, DE 19 de noviembre (BOE
19-12-2002). |
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Orden
HAC/16/2003, de 10 de enero por la que se aprueba el modelo 140 de solicitud del
abono anticipado de la deducción por maternidad y de comunicación de variaciones
que afecten al pago anticipado de dicha deducción y se determina el lugar,
forma y plazo de presentación del mismo (BOE nº 11 de 13-01-03). |
Aquellas empresas que estén interesadas
en alguna de estas disposiciones, pueden solicitarnos copias de las mismas.
1,2 y 3. CALENDARI LABORAL-2003 DE
FESTES A CATALUNYA; LOCALS A LA COMARCA DEL BARCELONES I CALENDARI GENERAL DE
LES DIFERENTS COMUNITATS AUTONOMES.
1.- CALENDARIO DE
FIESTAS LABORALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2.003
Seràn
festes de caràcter retribuït i no recuperable a Catalunya, durant l’any 2003,
les següents:
n
1 de Gener (Cap d’Any).
n
6 de Gener (Reis)
n 18 d’Abril (Divendres
Sant)
n
21 d’Abril (Dilluns de
Pasqua Florida)
n
1 de Maig (Festa del
Treball).
n 24 de Juny (Sant Joan)
n 15 d’Agost (l’Assumpció)
n
11 de Setembre (Diada
Nacional de Catalunya)
n 1 de Novembre (Tots
Sants)
n
6 de Desembre (Dia de
la Constitució).
n
8 de Desembre (la
Immaculada)
n 25 de Desembre (Nadal)
n 26 de Desembre (Sant
Esteve)
De les tretze festes esmentades, n’hi haurà una, a
triar entre el 6 de gener (Reis), el 21 d’abril (Dilluns de
Pasqua Florida), el 24 de juny (Sant Joan), i el 26 de desembre
(Sant Esteve), que tindrà el caràcter de recuperable. Les altres dotze seran de
caràcter retribuït i no recuperable.
A més de les esmentades, seràn fixades mitjançant
una ordre del conseller dues festes locals, retribuïdes i no recuperables, a
proposta dels municipis respectius.
2.- CALENDARIO DE FIESTAS LOCALES EN CATALUÑA PARA EL AÑO 2003
COMARCA DEL BARCELONES
n
Barcelona: 9 de juny i
24 de setembre
n L’Hospitalet de
Llobregat: 9 de juny i 24 de setembre
n
Sant Adrià del Besòs: 9 de juny i 8 de
setembre
n
Santa Coloma de
Gramenet: 9 de juny i 24 de setembre
NOTA: Las empresas
que estén interesadas en conocer las fiestas locales de las restantes comarcas
catalanas, pueden solicitarlas a este Despacho.
3.- CALENDARIO GENERAL AUTONOMICO. Disponemos del Calendario General de fiestas laborales en todas las Comunidades Autónomas Españolas para el año 2003 (Resolución de 22 de Octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. nº 261 de 31-10-2002), que igualmente tienen a su disposición todas aquellas empresas que nos lo soliciten.
La
Orden de 27 de Noviembre de 1.997, aparecida en el Boletín Oficial del Estado
el 1 de Diciembre de 1998 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Octava
Dirección del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Julio de 1997, relativa
a la hora de verano durante los años
1998 a 2001, modifica la hora oficial,
adelantándola o retrasándola.
En
el presente año 2003, se continúa, al parecer, con los mismos cambios de
horario, si bien hasta la fecha está pendiente de publicarse la normativa en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por ello, apuntamos las fechas en
que previsiblemente se produzcan los cambios de hora y, en el supuesto de que
una vez se confirmen difieran de éstas, se notificará oportunamente.
1º.- La hora oficial se adelantará en 60 minutos a las 2
horas de la madrugada del último domingo del mes de Marzo, es decir:
n
El 30 de Marzo de 2003
2º.- La hora oficial se retrasará en 60 minutos a las 3
horas de la madrugada del último domingo del mes de Octubre, es decir:
n
El 26 de Octubre de
2003
5.-
CALENDARI D’OBERTURA DELS ESTABLIMENTS COMERCIALS
Els vuit diumenges i dies festius en els que els
establiments comercials de Catalunya poden romandre oberts al públic, durant
l’any 2003, d’acord amb el Decret 41/1994, de 22 de febrer, d’horaris
comercials, són els següents:
n
5 i 12 de gener de 2003
n
6 de juliol de 2003
n
1 de novembre de 2003
n
6, 8, 14 i 21 de
desembre de 2003
Per
imperatiu legal, atenent al que determina ´’article 43.1.2 del R.D.L. 6/2000,
de 23 de juny, mentre el Tribunal Constitucional no es pronunciï sobre els
recursos interposats contra aquesta disposició, els comerços també podran
romandre oberts al públic els dies 23 de febrer i 15 i 24 d’agost de
2003.
REAL DECRETO 1426/2002, de 27 de diciembre, por el que se fija el
salario mínimo interprofesional para 2003.
· Artículo 1.
El
salario mínimo para cualquier actividad en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado
en 15,04 €/día
o 451,20 €/mes
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En
el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
· Artículo 2.
Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado
3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
· Artículo 3.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se
procederá de la forma siguiente:
1.-
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real
Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo
en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de
adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este Real Decreto los
devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda
considerarse una cuantía anual inferior a 6.316,80 €.
2.-
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este
Real Decreto.
3.-
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar
la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación
del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados
los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía
necesaria para equipararse a éste.
·
Artículo 4.
1.- Los TRABAJADORES
EVENTUALES Y TEMPOREROS cuyos servicios a una misma empresa no excedan de
120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el
artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos,
así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tienen
derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada
una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 21,37 € por jornada legal en la actividad.
En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional
de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y
el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.- De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los EMPLEADOS DE HOGAR,
que trabajen por horas, el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,51 € por hora
efectivamente trabajada.
7.-
BASES Y TIPOS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL AÑO 2003 – Orden TAS 118/2003 de
31-01-03
|
GRUPO |
CATEGORIAS PROFESIONALES |
BASES MINIMAS Euros/mes |
BASES MAXIMAS Euros/mes |
|
1 |
Ingenieros y Licenciados.
Personal de alta dirección no incluido en el Artº 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores |
784,20 |
2.652,00 |
|
2 |
Ing.Técnicos, Peritos y
Ay.titulares |
650,70 |
2.652,00 |
|
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
565,50 |
2.652,00 |
|
4 |
Ayudantes no titulados |
526,50 |
2.652,00 |
|
5 |
Oficiales Administrativos |
526,50 |
2.652,00 |
|
6 |