Circular 01/99
LEYES DE PRESUPUESTOS PARA 1999
Y LEY DE ACOMPAÑAMIENTO
El pasado 31 de diciembre de 1998 se publicaron en el Boletín Oficial del Estado la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, conocida como la Ley de Acompañamiento.
A continuación pasamos a resumir algunos aspectos del contenido de dichas normas, así como de la Llei de Pressupostos para 1999, así como su Ley de acompañamiento, aprobadas por el Parlament de Catalunya.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Al haber sido promulgada la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recientemente mediante la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, pocas cuestiones regulan las leyes presupuestarias.
A) Incrementos de Patrimonio.
Se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición de bienes inmuebles a efectos del cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial por transmisiones que se realicen durante 1.999.
Año adquisición |
Coeficientes |
1994 y anteriores |
1,038 |
1995 |
1,097 |
1996 |
1,059 |
1997 |
1,038 |
1998 |
1,018 |
1999 |
1 |
La aplicación de estos coeficientes sólo es posible si el bien transmitido hubiera permanecido como mínimo un año en el patrimonio del transmitente (fecha a fecha). Para bienes adquiridos en el ejercicio de 1994 y anteriores se mantiene la compatibilización de los dos sistemas: el de coeficientes reductores y el de corrección monetaria.
Los coeficientes de actualización, no los reductores, también son aplicables sobre los valores de adquisición de bienes inmuebles afectos a actividades económicas.
B) Deducciones familiares
La Llei de acompañamiento a los Presupuestos de la Generalitat mantiene la deducción, sólo aplicable en Catalunya, de 25.000.- Ptas. por el nacimiento o adopción en 1999, de un segundo o ulterior hijo.
C) Reducción de rendimientos netos en Régimen de Estimación Objetiva
El artículo 22 de la Ley 50/1.998 establece para los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, la posibilidad de aplicar las siguientes reducciones sobre el rendimiento neto obtenido en 1.999:
Estas reducciones son incompatibles entre sí. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 1.999 se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7%.
D) Efectos de la renuncia al régimen de estimación objetiva para 1.999.
Se prorrogan los efectos de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 37/1.998, de 16 de enero, conforme la cual la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF en 1.999 no supone la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, ni viceversa.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Las acciones o participaciones de sociedades de inversión colectiva, aún cuando coticen en Bolsa, se valorarán siempre por su valor liquidativo, nunca por su valor de cotización.
En el caso de acciones o participaciones de entidades que no coticen en Bolsa, la valoración se realiza por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que haya sido auditado. La novedad consiste en que para considerar dicha valoración el informe de auditoría resulte favorable.
Si el balance no ha sido auditado, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
El mínimo exento queda fijado en 17.300.000.-Ptas., si bien cabe la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan regular otro distinto. En el caso de Cataluña no se ha hecho uso de tal prerrogativa por lo que el mínimo exento es de 17.300.000.-Ptas.
Base liquidable Hasta pesetas |
Cuota integra - pesetas |
Resto base Liquidables hasta pesetas |
Tipo Aplicable Porcentaje |
0 |
0 |
27.262.000 |
0,2 |
27.262.000 |
54.524 |
27.262.000 |
0,3 |
54.524.000 |
136.310 |
54.524.000 |
0,5 |
109.048.000 |
408.930 |
109.048.000 |
0,9 |
218.096.000 |
1.390.362 |
218.096.000 |
1,3 |
436.192.000 |
4.225.610 |
436.192.000 |
1,7 |
872.384.000 |
11.640.874 |
872.384.000 |
2,1 |
1.744.768.000 |
29.960.938 |
En adelante |
2,5 |
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
En las adquisiciones mortis causa se aplicarán las siguientes nuevas deducciones:
GRUPO I: adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 2.602.000.- Ptas. más 605.500.-Ptas. por cada año menos de veintiuno, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000.- Ptas.
GRUPO II: adquisiciones por descendientes mayores de 21 años, cónyuge y ascendientes: 2.602.000.- Ptas.
GRUPO III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000.- Ptas.
GRUPO IV: adquisiciones por colaterales de cuarto o más grado y extraños: no tienen reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, además se aplicará la reducción de 7.806.000.- Ptas., cuantía que la normativa catalana mantiene en 25.000.000.- Ptas.
La regulación de los requisitos para la aplicación de la bonificación del 95% sobre el valor de la transmisión de actividades empresariales o de participaciones en sociedades familiares, mantiene casi idéntico contenido a la establecida para el ejercicio de 1.998. Las únicas novedades son:
B) Tarifa
Base liquidable Hasta pesetas |
Cuota integra - pesetas |
Resto base Liquidables hasta pesetas |
Tipo Aplicable Porcentaje |
0 |
0 |
1.303.000 |
7,65 |
1.303.000 |
99.680 |
1.303.000 |
8,50 |
2.606.000 |
210.435 |
1.303.000 |
9,35 |
3.909.000 |
332.265 |
1.303.000 |
10,20 |
5.212.000 |
465.171 |
1.303.000 |
11,05 |
6.515.000 |
609.153 |
1.303.000 |
11,90 |
7.818.000 |
764.210 |
1.303.000 |
12,75 |
9.121.000 |
930.342 |
1.303.000 |
13,60 |
10.424.000 |
1.107.550 |
1.303.000 |
14,45 |
11.727.000 |
1.295.834 |
1.303.000 |
15,30 |
13.030.000 |
1.495.193 |
6.505.000 |
16,15 |
19.535.000 |
2.545.750 |
6.505.000 |
18,70 |
26.040.000 |
3.762.185 |
13.010.000 |
21,25 |
39.050.000 |
6.526.810 |
26.000.000 |
25,50 |
65.050.000 |
13.156.810 |
65.050.000 |
29,75 |
130.100.000 |
32.509.185 |
En adelante |
34,00 |
C) Coeficientes multiplicadores
Los tramos de coeficientes multiplicadores según el patrimonio preexistente y según la relación de parentesco quedan de la siguiente forma:
PATRIMONIO PREEXISTENTE EN MILLONES PTAS. |
I y II |
GRUPOS DE III |
PARENTESCO IV |
De 0 a 65 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
De más de 65 a 327 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
De más de 327 a 655 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
De más de 655 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
D) Uniones Estables de Pareja
La Llei 25/1.998, de 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i dadaptació al Euro, en relación a las adquisiciones mortis causa de uno de los componentes de dichas uniones estalales, en la herencia del otro, establece que respecto al grado de parentesco es asimilable a la herencia entre cónyuges
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
A) Coeficientes actualización: La Ley de Presupuestos del Estado actualiza los coeficientes a aplicar al coste de adquisición, para determinar la depreciación monetaria, a los efectos de integrar las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimonial. La novedad radica en que no se aplican a todo el inmovilizado material e inmaterial sino sólo al coste de adquisición de los inmuebles.
1997 |
1998 |
1999 |
|
Antes de 1984 |
1,851 |
1,876 |
1,889 |
En 1984 |
1,681 |
1,703 |
1,715 |
En 1985 |
1,553 |
1,573 |
1,584 |
En 1986 |
1,462 |
1,481 |
1,491 |
En 1987 |
1,392 |
1,411 |
1,420 |
En 1988 |
1,330 |
1,348 |
1,357 |
En 1989 |
1,272 |
1,289 |
1,298 |
En 1990 |
1,222 |
1,238 |
1,247 |
En 1991 |
1,181 |
1,196 |
1,205 |
En 1992 |
1,154 |
1,170 |
1,178 |
En 1993 |
1,140 |
1,154 |
1,163 |
En 1994 |
1,119 |
1,133 |
1,141 |
En 1995 |
1,074 |
1,088 |
1,096 |
En 1996 |
1,023 |
1,036 |
1,044 |
En 1997 |
1 |
1,013 |
1,020 |
En 1998 |
- |
1 |
1,007 |
- |
- |
1 |
B) Pagos fraccionados 1.999: Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos que se inicien durante 1999 serán:
Base de cálculo Tipo aplicable |
Cuota íntegra del último período impositivo 18 % |
minorada en deducciones, bonificaciones, |
retenciones e ingresos a cuenta. |
Previa opción, la base de cálculo puede ser la 5/7 del tipo de gravamen |
parte de base imponible desde el inicio del (redondeo por defecto) |
período hasta los tres, nueve y once primeros |
meses. |
Tienen que aplicar obligatoriamente esta última Para sociedades que |
modalidad quienes tuviesen una facturación superior tributen al 35 % el pago a mil millones de pesetas en los doce meses an- fraccionado será del 25 %. teriores al inicio del periodo impositivo de 1999. |
Exoneración de realizar pagos fraccionados, en de- |
terminados supuestos, para las sociedades transpa- |
rentes. |
Por su parte la Ley 50/1998 introduce algunas modificaciones, entre las que destacamos:
A) Imputación temporal: En cuanto a la imputación temporal se añade un supuesto al artículo 19 de la Ley conforme el cual cuando se eliminen provisiones por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.
B) Deducción inversiones cinematográficas: Con efectos exclusivamente para los ejercicios de 1.999 y del 2.000, se establece una deducción del 20% para el productor de largometrajes cinematográficos o series audiovisuales. El coproductor financiero tendrá derecho a una deducción del 5% de la inversión que financie con el límite de 5% de la renta del período derivada de dichas inversiones. Se considera coproductor financiero al que aporta recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10% ni superior al 25% del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación.
C) Régimen especial de fusiones y escisiones: Se añade una nueva figura de escisión y se da una nueva definición al concepto de rama de actividad.
1º.- Escisión parcial (art. 97, apartado 2, letra c) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades): Una entidad segrega una parte de su patrimonio social constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieren la mayoría del capital social en las mismas, y las transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.
La diferencia con la definición de escisión parcial que ya contemplaba y mantiene en el apartado b) del mismo artículo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, está en el objeto de la escisión: no se trata de escindir ramas de actividad sino de escindir participaciones mayoritarias en otras entidades.
2º.- Rama de actividad (art. 97, apartado 4): Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasen.
La importante diferencia con la anterior definición radica en que para considerar un conjunto de elementos como integrantes de una rama de actividad basta con que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, no que ya la constituyan dentro de la propia sociedad. En otras palabras, no es necesario que ya constituyan una rama de actividad sino que sean susceptibles de constituirla
D) Aportaciones no dinerarias especiales: Se modifica la redacción del apartado primero del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aclarar que la aplicación del régimen tributario especial para este tipo de operaciones requiere, en primer lugar, que la aportación se efectúe a una entidad o establecimiento permanente residente en territorio español y, en segundo lugar, que el aportante, bien sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o bien lo sea del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5%. La novedad es la especificación de que el aportante puede ser sujeto pasivo del IRPF sin que sea necesario que aporte ramas de actividad ni bienes afectos a actividades empresariales.
E) Supresión de la exención por reinversión en empresas de reducida dimensión y establecimiento de una amortización acelerada: El artículo 127 de la Ley se modifica de forma sustancial toda vez que se elimina la exención por reinversión y se sustituye por un sistema de amortización acelerada para el caso de reinversión, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, del producto de la transmisión onerosa en otros elementos del inmovilizado material. Dichos bienes podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 25 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas oficiales.
La Disposición Transitoria Novena de la Ley 50/1.998 establece que las rentas acogidas a la exención por reinversión conforme a la anterior redacción del reseñado artículo 127, se regularán a tenor de la anterior redacción aún cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir de 1.999.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
La Ley de Acompañamiento a la Llei de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para 1999 mantiene el tipo de gravamen en las transmisiones de inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales sobre inmuebles (excepto derechos reales de garantía) en el SIETE POR CIENTO (7 %).
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introduce las siguientes modificaciones en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
A) Exención cuotas entidades deportivas públicas o privadas: Acatando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de mayo de 1.998 se modifica la redacción de la exención por la prestación de servicios deportivos por parte de entidades públicas o privadas, eliminando el requisito de que dichas cuotas, para aplicar la exención, no debían superar determinadas cantidades. Dicha limitación cuantitativa es contraria a la Sexta Directiva y por tanto es eliminada de nuestro ordenamiento.
B) Tipo reducido del 7%: A las entregas de bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección les es aplicable el tipo del 7%.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Con efectos desde el 1 de enero de 1999, todos los valores catastrales tanto rústicos como urbanos se actualizan mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Quedan excluidos los bienes inmuebles urbanos que han sido actualizados a través de las correspondientes ponencias de valores durante el año 1998.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
Las modificaciones más significativas son:
Epígrafe 659.4.- Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.
Se añade una segunda nota por la que se clasifican en este epígrafe los denominados quioscos de prensa, que son los que tienen como actividad principal el comercio al por menos de prensa y publicaciones periódicas, así como artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc. Con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, también podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como CD-ROM, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, compact-disc, etc.
Epígrafe 751.1.- "Guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos":
Se aumenta la superficie mínima exenta de 250 m2 a 350 m2 y también la cuota mínima que pasa de las 29.910.- Ptas. por los primeros 250 m2 a las 39.910.- Ptas. por los 350 m2 actuales.
También se introduce una modificación en la redacción de la nota por la que para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducían aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos. La actual redacción dice que se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios
2ª Nota Común Sección 1ª.- La Ley de acompañamiento añade una nota común segunda a la Sección 1ª de la Tarifa conforme a la cual cuando las Ordenanzas Fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por la cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación del 50%, siempre y cuando no se haya ejercido dicha actividad anteriormente bajo otra titularidad como por ejemplo en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
La bonificación alcanza a la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación.
El derecho a aplicar esta bonificación caducará a los cinco años desde la primera declaración de alta.
* * *
De la INSTRUCCIÓN se modifica la Regla 14, 1, F, letra e, que actualiza los coeficientes correctores, que quedan de la siguiente forma:
TRAMOS DE CUOTA |
Sección1ª (Divisiones 1 a 7 y 9) Sección 2ª |
Sección1ª (División 8ª) |
De 6.210 a 103.500 |
1,0 |
0,5 |
De 103.501 a 207.000 |
1,5 |
0,5 |
De 207.001 a 517.500 |
2,0 |
1,0 |
De 517.001 a 1.035.000 |
2,5 |
1,5 |
Más de 1.035.000 |
3,0 |
2,0 |
También se modifica el apartado 2 de la Regla 14ª en el sentido de prever que las Ordenanzas fiscales puedan aumentar el límite máximo del 20% de oscilaciones previstas en elementos tributarios que no dan lugar a alteración de la cuota, al 50% para el elemento tributario de obreros y en relación a las oscilaciones en más de su número.
INTERES LEGAL DEL DINERO
1º.- El interés legal del dinero queda fijado en el 4,25 % hasta el 31-12-1999. (Para 1997 era del 7,5 % y para 1.998 era del 5,5%).
2º.- El interés de demora tributario queda fijado en el 5,50 % hasta el 31-12-1999. (Para 1997 era del 9,5 % y para 1.998 del 7,5%).
3º.- La Llei de Pressupostos de la Generalitat fija el tipo del interés de demora aplicable a las cantidades adeudadas a la Generalitat en el 6,255%, si bien autoriza al Conseller dEconomia i Finances a que, caso de diferir con el fijado para las deudas del Estado, proceda a su ajuste.
LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES
La Ley 50/1.998 modifica varios preceptos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. La información de estas variaciones será objeto de estudio en una próxima Circular.
REFERENCIA CATASTRAL
El acreditar la referencia catastral en actos de transmisión del dominio que se formalice en escritura pública o en documento del que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad exime de la obligación de presentar declaración ante el Centro de Gestión Catastral de dicho cambio de titular, siempre que se solicite la inscripción de dichos documentos en el Registro de la Propiedad dentro del plazo de los dos meses de su otorgamiento.
ENCUADRAMIENTO DE LOS SOCIOS TRABAJADORES Y MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS, DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 34 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre modifica esta materia que ya fue a su vez objeto de modificación en la Ley de acompañamiento del año anterior. En concreto da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, por la cual, a los efectos de dicha norma, se declaran expresamente comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de ese cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la Sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.
k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
También modifica la Disposición adicional Vigésimo Séptima del mismo Texto Refundido:
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma personal, habitual y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.
Se entiende, en todo caso, que se posee el control si se es titular de, al menos, la mitad del capital social.
Se presume que se posee el control efectivo:
1º.- Si, al menos, la mitad del capital de la sociedad está distribuido entre socios con los que conviva quien ostenta el control efectivo y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2º.- Si la participación en el capital social es igual o superior a la tercera parte del mismo.
3º.- Si la participación en el capital social es igual o superior a una cuarta parte del mismo y tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia.
No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde 1 de enero de 1999, disponiendo los interesados de tres meses, es decir, hasta el 30 de marzo de 1.999 para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.
INTRASTAT
Aún cuando no se encuentra regulado ni en la Ley de Presupuestos ni en la Ley de Acompañamiento nos parece oportuno, por su interés, incluir en esta Circular una mención a la Orden de 22 de diciembre de 1.998 que establece los umbrales estadísticos en relación a la obligación de confeccionar y presentar la declaración INTRASTAT. La novedad más importante es que se elimina el umbral de simplificación, y pasa a haber un único umbral estadístico, el de asimilación, cuya cuantía es de 16.000.000.- de pesetas facturado acumulado. Por lo tanto aquellos que en años anteriores presentaban el INTRASTAT por superar la cifra de 9.000.000.- de pesetas pero no alcanzaban los 16.000.000.- de pesetas, ya no tiene la obligación de cumplir dicho deber estadístico.
Barcelona, enero de 1999.