Circular 05/2001
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil entró en vigor el pasado mes de enero y supone la modificación de
la normativa que regula todos los procedimientos judiciales civiles. La presente Circular
recoge los aspectos que entendemos de mayor interés para quienes, aunque no deban aplicar
ni interpretar dicha norma, pueden verse afectados por la misma en asuntos tales como
reclamaciones de cantidad, ejecución de títulos cambiarios, desahucios, etc.
ASPECTOS
GENERALES
|
¨ Entrada
en vigor el 8 de enero de 2001.
¨ Queda
derogada la LEC promulgada por R.D. de
3.2.1881.
¨ Excepciones :
-
Procedimientos
concursales. Pendiente Ley Concursal
-
Procesos
Jurisdicción Voluntaria. Pte. Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
-
Exptes. Declaración
herederos ab-intestato y análogos.
¨ Quedan
derogados asimismo los artículos 38 a 40 de la LAU
29/94 (toda la cuestión procesal) y el Decreto de 21.11.52, regulador de la Justicia Municipal (juicios de cognición y
verbales).
¨ Su
articulado es de 827 artículos, menos que el de la anterior LEC, pero con un contenido
mucho más denso (con numerosos párrafos y apartados) no obstante no regulan los
procedimientos concursales y de la jurisdicción voluntaria.
¨ En
su aspecto formal nos ofrece la novedad de que todos sus artículos van precedidos de un
título indicativo de su contenido. Facilita su localización.
¨ Pretensiones :
Simplificación de los procedimientos. Predominio de la oralidad y de la inmediación o
presencia judicial en todas las fases del proceso. Introducción de los modernos avances
tecnológicos, vídeos, audios, telemática.
REGULACIÓN
COMPARADA DE LA LEC. 2000 |
LEC 2000 |
REGULACIÓN
ANTERIOR |
PROCESOS
|
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Declarativos |
Declarativos |
·
Ordinario (Art. 399-436) ·
Verbal (Art. 437-447) |
·
Mayor cuantía * ·
Menor cuantía * ·
Verbales * ·
Cognición * *Todos
ellos derogados |
Especiales |
Especiales |
·
Capacidad personas (Arts. 756-763) ·
Filiación, paternidad y maternidad (Arts. 764-768) ·
Procesos matrimoniales y de menores (Arts. 769- 768) ·
Oposición resoluciones administrativas en materia de protección de menores y adopción (Arts.
779- 781) ·
División herencia. Liquidación régimen económico matrimonial (Arts. 782-811) ·
Juicio Cambiario (Arts. 819-827) ·
Proceso monitorio (Art. 812-818) |
·
Arts. 199 a 214 y 294 a 298 Código Civil (derogados del 203 al 214 y del 294 al 296) ·
Arts. 108 a 141 Código Civil, (derogados del 127 al 130,134, 2º y 135) ·
Arts. 42 a 107 C.C.D.A. 1ª a 9ª Ley 30/81, de 7 julio (derogada) ·
Arts. 175-180 Código Civil (regula el proceso para la adopción Arts, 1829-1832 LEC 1881) (derogado) ·
Arts. 1.036 a 1.129 LEC Juicio universal testamentaría (derogado) ·
Juicio ejecutivo LEC 1881 (Arts. 1.429-1.543) (derogados) y Arts. 49 a 68, 4 a 78, 84 a
89, 96 y 97, 146 a 158 y D.T. y Derogatoria Ley Cambiaria y del Cheque 19/85, de 16 julio (modificados Arts. 49.2, 66, 67 y 68) ·
No existía un proceso como tal. El ejemplo más parecido puede encontrarse en art. 21 Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, modificada
por Ley 8/99, (modificado). |
RECURSOS
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·
Reposición (Arts. 451-454) ·
Apelación (Arts. 455-467) ·
Casación (sólo por infracción norma jurídica) (Arts. 477-489). Pendientes reforma LOPJ. ·
Queja (Arts. 494-495) ·
Recurso extraordinario por infracción procesal (Arts. 468-476) (nuevo). Los otros tres
motivos de la antigua casación, sustanciándose por
los T.S.J. Pendiente
reforma LOPJ. ·
Recurso en interés de la Ley (Arts. 490-493) (nuevo). A instancias Ministerio Fiscal,
Defensor Pueblo. Pendiente reforma LOPJ. |
·
Reposición y súplica. * ·
Apelación. * ·
Casación (4 motivos). * ·
Queja. * *
Todos ellos derogados. |
EJECUCIÓN |
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·
Ejecución dineraria (Arts. 571-698) Ejecución no dineraria (Arts. 699-720) ·
Una sola subasta. Posibilidad de realización bienes por entidades privadas sin pasar por
subasta (Arts. 643-654) ·
Medidas cautelares (Arts. 721-747) |
·
Ejecución sentencias. * ·
Subasta: 3 subastas. * ·
Medidas cautelares. * *
Todos ellos derogados. |
PROCESOS
DECLARATIVOS
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El
Juicio Ordinario:
¨ Ámbito :
Por razón de la materia. Artº 249, LEC. El núm.1
establece los casos en que por la materia tratada y con independencia de la cuantía
corresponderá el juicio ordinario.(
.)
El núm.2 del
propio artº 249 establece que también se tramitarán como tal las demandas cuya
cuantía exceda de 500.000.- pts. Y las de imposible cuantificación.
El
Juicio Verbal:
¨ Ámbito : Por razón de
la materia, las enumeradas en el artº 250 1, entre las cuales figura lo que antes era el
juicio de desahucio y ahora según parece, será de « recuperación de la posesión
de la finca »..
Por
razón de la cuantía las que no excedan de 500.000pts y no se refieran a ninguna de las
materias reservadas a los J.O.
Artº 251.
Establece reglas determinación de la cuantía.
PROCEDIMIENTO
DEL JUICIO ORDINARIO. (artº
399 y ss.)
· Admisión
demanda y si está
correcta, traslado al demandado para que comparezca y conteste en el plazo de 20 días.
· Contestación en
20 días con posibilidad de formular reconvención.
· Audiencia Previa (artº 414 y ss.).
Comparecencia obligatoria de las partes asistidas de Letrado (obligatoria la asistencia de
letrado a partir de 150.000 pts.), personalmente o mediante Procurador con poder para allanarse, renunciar o transigir (circunstancia que supondrá en muchos casos el
otorgamiento de nuevos poderes para pleitos.
· Función
pacificadora
con posibilidad de transacción o avenencia como en lo laboral.
· Función saneadora del
proceso. El Tribunal resolverá sobre las cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución del pleito
(falta de capacidad, litispendencia, cosa juzgada, falta de litisconsorcio, inadecuación
de procedimiento, defecto legal). Posibilidad de subsanar defectos subsanables en 10
días.
· Función
esclarecedora (artº 424).Posibilidad de
aclarar términos oscuros o confusos de demanda o contestación, sobre causa de pedir,
determinación de las partes. Posibilidad de que el Tribunal dicte sobreseimiento del
pleito ante demanda confusa.
· Función
simplificadora (artº 427 y 428) Posibilidad de
aceptar hechos, documentos, pericias etc. Si hay
acuerdo sobre los hechos y la discrepancia se refiere a cuestiones jurídicas, el Tribunal
dictará sentencia a partir de la terminación de la audiencia previa.
· Función
impulsora (artº 429) Habrá que ir con la
prueba preparada y lista para presentar. El juez deberá pronunciarse sobre su admisión e
incluso sugerir a las partes otras pruebas o ampliación de las presentadas. También
podrá señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente (lo cual
implicará que conozca perfectamente el caso).
· Al
término de la audiencia previa, se señalará la fecha del
juicio a celebrar en el término de un mes.
· CELEBRACION
DEL JUICIO. Tendrá por
objeto la práctica de la prueba de declaración de las partes, testifical, informes
orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de
palabras, imágenes y sonidos. Practicadas las pruebas se formularán las conclusiones
sobre éstas. (artº 431)
· DILIGENCIAS
FINALES (artº 435). Si
bien quedan anuladas las diligencias para mejor prever, podrán acordarse por el Juez las
denominadas Diligencias Finales para:
· Práctica de
pruebas admitidas y no practicadas por causas ajenas a la parte.
· Pruebas que
traten sobre hechos nuevos.
· Pruebas que
traten sobre hechos relevantes no suficientemente esclarecidos.
· SENTENCIA. Dentro de los 20 días siguientes a la terminación
del juicio, salvo que se hayan de verificar diligencias finales.
PROCEDIMIENTO
DEL JUICIO VERBAL. (Artº 437 y ss.) Para reclamaciones inferiores a
500.000 pts., siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en reclamaciones
de importe superior a 150.000.pts.
· Interposición
de la demanda. En pleitos de
cuantía inferior a las 150.000 pts. se podrá instar cumplimentando unos impresos
normalizados a disposición del público en el Tribunal.
· Posibilidad
de acumulación tanto en este juicio como en el ordinario de las acciones de desahucio por
falta de pago y de reclamación de rentas.
· Admisión de
la demanda en el plazo de
5 días y traslado al demandado.
· Citación para
la vista. En los casos
de desahucio se advertirá en la citación la posibilidad de enervar la acción
consignando lo debido antes del juicio. También se apercibirá al demandado que, de no
comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite.
· Celebración
de la vista: Las partes
realizarán sus alegaciones, se fijarán los hechos y, en su caso, se propondrá la
prueba, practicándose a continuación la admitida, terminando con las conclusiones
finales.
· Sentencia
dentro de los diez días siguientes a la vista.
PROCESO MONITORIO.
(Artº 812 y s.s.)
· Procedimiento
especial para la reclamación de deudas pecuniarias cuya cuantía no exceda de 5.000.000. pts. Que
consten en determinados documentos acreditativos de la deuda.
· Competencia
del Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del deudor, de donde pueda ser hallado o del
lugar en que se halle la finca (reclamación de gastos comunes de Comunidades de
Propietarios).
· Postulación :
No es necesaria en la petición inicial la intervención de Abogado ni Procurador, con
independencia de la cuantía. Si hay oposición y la cuantía supera las 150.000 es
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Igualmente será preceptiva cuando no
haya oposición y desemboca el asunto en ejecución (cuantía superior a 150.000 pts.)
· Procedimiento :
1. Escrito de
demanda mediante simple escrito del acreedor, impreso o formulario normalizado.
2. La deuda debe ser
dineraria, que no exceda de 5.000.000 pts., de cantidad determinada o deuda líquida (no
admisibles reclamaciones de daños y perjuicios), vencida, exigible y acreditada
documentalmente.
3. Caso de
inadmisión inicial por no cumplir algún requisito, al no producir la inadmisión cosa
juzgada, podrá volver a plantearse de nuevo, subsanando los defectos apreciados.
4. Admisión de la
petición inicial. Puede incluso decretarse, a petición de parte y por razones de
urgencia, el embargo preventivo (caso excepcional)
5. Requerimiento de
pago al deudor para que en el plazo de 20 días
pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue
en escrito sucinto las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad
reclamada.
6. Actitud del
deudor ante el requerimiento de pago:
Ø No
comparecer.
Ø Comparecer
y no oponerse.
Ø Comparecer
y no acreditar el pago realizado.
Ø Comparecer
y acreditar tan solo un pago parcial
Ø Pago
total
Ø Comparecer
y oponerse al pago.
Ø Comparecer
y oponerse al pago alegando plus petitio (nueva petición).
7. Si no comparece
en 20 días se dictará auto despachando
ejecución, el cual contendrá: a) persona contra la cual se despacha; b)cantidad; c)medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado (artºs 589 y 590); y
d)actuaciones judiciales que procedan acordar
El auto de
ejecución tendrá el carácter de crédito preferencial, devengará el interés legal del
dinero (5.5 % + 2 puntos) y producirá los efectos de cosa juzgada.
El deudor
dispondrá de 10 días para oponerse por escrito.
8. Si comparece y no
se opone. Se aplicará lo dispuesto anteriormente.
9. Comparece y no
acredita el pago realizado. Ejecución.
10. Comparece y
acredita un pago parcial. Ejecución por lo no satisfecho.
11. Pago del deudor.
Se archivarán las actuaciones.
12. Comparece y se
opone al pago. (artº 818) Mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, cuando la
cuantía exceda de 150.000 pts., exponiendo las razones por las que no adeuda total o
parcialmente la cantidad reclamada. Efectos :
Ø Transformación
en juicio verbal si la cuantía no excede de 500.000pts. El Juez convocará a las partes a
Juicio Verbal en un plazo de no más de 20 días entre citación y comparecencia a juicio.
Debiendo comparecerse con Abogado y Procurador si la cuantía es superior a 150.000 pts.
Ø Transformación
en juicio ordinario. Si la cuantía supera las 500.000.- pts. el Juez dará traslado del
escrito de oposición al peticionario para que en el plazo de un mes presente demanda de
juicio ordinario, siguiéndose el proceso propio de éste.
Ø Si
el acreedor no presenta demanda se sobreseerán las actuaciones, con condena en costas al
mismo.
Ø La
sentencia que se dicte, bien en verbal, bien en ordinario, tendrá efecto de cosa juzgada.
13. Comparecencia alegando « plus petitio ».Si paga
parte se aceptará y si se opone el resto se
pasará al juicio que corresponda. Si acepta parte pero no paga se dictará auto de
ejecución por lo reconocido y en cuanto al resto se pasará al juicio correspondiente.
14. Costas:
Ø Pago
dentro del requerimiento. No costas. Salvo que acreedor resida en lugar diferente del
proceso o el Juez aprecie temeridad.
Ø Si
acreedor, ante oposición del deudor, cuando la cuantía exceda de 500.000 pts, no formula
demanda de juicio ordinario en un mes, se le impondrán las costas (la oposición del
deudor debió efectuarse con abogado y procurador).
Ø Si
pasa a juicio ordinario o verbal, como consecuencia de la oposición, se estará a la
regla general sobre imposición de costas.
Ø Regla
Especial. Deudas a Comunidades de Propietarios. Si se utilizan los servicios de Abogado y
Procurador, el deudor deberá pagar los honorarios y derechos de ambos, tanto si no
atiende el requerimiento como si lo atiende.
PROCEDIMIENTO JUICIO CAMBIARIO.
(Artºs.
819 y ss.)
Presentando letra de cambio, cheque o pagaré que
reúnan los requisitos de la Ley Cambiaria y del Cheque. Si el Tribunal admite a trámite
la demanda adoptará las siguientes medidas:
1. Requerir de pago
al deudor en diez días.
2. Embargo
preventivo de los bienes del deudor por principal más costas.
Resto
de trámites, similares a los actuales.
PROCEDIMIENTO DE
LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES. (Artºs.
524 y ss.)
Una de las innovaciones
fundamentales de la nueva LEC es sin duda la regulación de la ejecución provisional,
cuyas características más sobresalientes pasamos a concretar,
1. Deberá
instarse mediante demanda, con los requisitos del artº 549 (no como hasta ahora con un
simple escrito en el que se instaba la ejecución de sentencia).
2. En
tal escrito aparte de los datos y fundamentos habituales, podrá solicitarse al amparo del
artº 590 el auxilio judicial para la investigación judicial del patrimonio del
ejecutado, que consistirá en el que el Juzgado se dirija a las entidades financieras,
organismos y registros públicos, así como personas físicas y jurídicas que el
ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes y derechos del ejecutado de
los que tengan constancia.
3. Las
personas públicas y privadas estarán obligadas a colaborar facilitando los datos
solicitados, bajo pena de multa a
criterio del Tribunal.
4. Serán
susceptibles de ejecución provisional todas las sentencias de condena dictadas en primera
instancia, aunque hayan sido recurridas.
5. El
cambio radical con la situación anterior deriva del hecho de admitirse la ejecución
provisional sin necesidad de prestar fianza o caución. Riesgo: posible insolvencia del ejecutante en caso
de revocación de sentencia que se pretende equilibrar con el riesgo de que el condenado
pretenda demorar el cumplimiento de la condena a base de recursos.
6. Esta
medida afecta incluso a las sentencias de desahucio, al implicar condena de desalojo del
piso o local.
7. Aparte
de existir una serie de excepciones (paternidad, filiación, divorcio etc), el artº 528
permite al ejecutado plantear oposición en base a unas causas concretas.
8. Se
podrá pedir en cualquier momento desde la interposición de recurso por el condenado,
hasta la sentencia de la instancia superior.
9. Se
podrá solicitar incluso para los procesos en trámite de apelación, o que vayan teniendo
sentencia, sustanciados con arreglo a la anterior LEC.
VIA
DE APREMIO. (Artº
634 y ss.)
Relacionado
con la ejecución, tenemos la vía de apremio que cuenta con algunas innovaciones. A
saber:
1. Convenio
entre las partes e interesados para realizar el bien embargado, aprobado por el tribunal.
(Por ej. Encargar a un A.P.I. o entidad
similar para que venda el piso embargado al mejor precio).
2. A
falta de convenio, enajenación por persona o entidad especializada (Por ej. Casa de
subastas).
3. Subasta
judicial. Una sola. Consignación del 20 %. No
posibilidad de derecho de cesión a favor de terceros, salvo para el ejecutante.
PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Artº
135.
Cuando la
presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal.
En las
actuaciones ante los Tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en
el Juzgado de Guardia.
Prevista la
presentación de escritos por vía telemática cuando los Tribunales dispongan de medios
técnicos suficientes.
POSIBLE
ACTUACIÓN DE LOS PERITOS EN EL JUICIO O EN LA VISTA.
En juicio, los
partes y sus defensores, podrán pedir:
1. Exposición
completa del dictamen.
2. Explicación
concreta de alguno de los puntos del dictamen.
3. Respuesta a
preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del
dictamen.
4. Respuesta a
solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a
cabo en el mismo acto, así como posibilidad y utilidad de una ampliación y plazo para
llevarla a cabo.
5. Crítica del
dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6. Formulación de
las tachas que pudieran afectar al perito. (artº 343.)
7. El Juez podrá
también formular al perito las preguntas que considere pertinentes.
MEDIDAS
CAUTELARES
|
Podrán
acordarse siempre que quien las solicite justifique que durante la pendencia del proceso y
de no adoptarse tales medidas, podrían producirse situaciones que impidieran o
dificultaran la efectividad de la tutela judicial. Son entre otras las siguientes (Artº
727):
1. El embargo
preventivo de bienes.
2. Intervención o
administración judicial de bienes productivos.
3. El depósito de
cosa mueble, cuando la demanda pretenda condena a entregarla y esté en posesión del
demandado.
4. La formación de
inventarios de bienes.
5. La anotación
preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de
inscripción en Registros públicos.
6. Otras anotaciones
registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la
ejecución.
7. La orden judicial
de cesar provisionalmente en una actividad o conducta; o la prohibición temporal de
interrumpir o cesar en una determinada prestación.
8. La intervención
y depósito de ingresos obtenidos mediante actividad que se considere ilícita y cuya
prohibición o cesación se plantee en la demanda, así como la consignación o depósito
de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad
intelectual.
9. Depósito
temporal de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas
sobre propiedad intelectual e industrial así como el depósito del material para su
producción.
10. La
suspensión de acuerdos sociales impugnados cuando el demandante o demandantes representen
al menos, el 1% o el 5% del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no
emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación
en el mercado secundario oficial.
11. Aquellas
otras medidas que para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes
o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera
otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.
Barcelona, febrero de 2001.