Circular 05/2001

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

            La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el pasado mes de enero y supone la modificación de la normativa que regula todos los procedimientos judiciales civiles. La presente Circular recoge los aspectos que entendemos de mayor interés para quienes, aunque no deban aplicar ni interpretar dicha norma, pueden verse afectados por la misma en asuntos tales como reclamaciones de cantidad, ejecución de títulos cambiarios, desahucios, etc. 

ASPECTOS GENERALES

¨      Entrada en vigor el 8 de enero de 2001.

¨      Queda derogada la LEC promulgada por  R.D. de 3.2.1881.

¨      Excepciones :

-          Procedimientos concursales. Pendiente Ley Concursal

-          Procesos Jurisdicción Voluntaria. Pte. Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

-          Exptes. Declaración herederos ab-intestato y análogos. 

¨      Quedan derogados asimismo los artículos 38 a 40 de la LAU   29/94 (toda la cuestión procesal) y el Decreto de 21.11.52, regulador de la  Justicia Municipal (juicios de cognición y verbales). 

¨      Su articulado es de 827 artículos, menos que el de la anterior LEC, pero con un contenido mucho más denso (con numerosos párrafos y apartados) no obstante no regulan los procedimientos concursales y de la jurisdicción voluntaria. 

¨      En su aspecto formal nos ofrece la novedad de que todos sus artículos van precedidos de un título indicativo de su contenido. Facilita su localización. 

¨      Pretensiones : Simplificación de los procedimientos. Predominio de la oralidad y de la inmediación o presencia judicial en todas las fases del proceso. Introducción de los modernos avances tecnológicos, vídeos, audios, telemática. 

REGULACIÓN COMPARADA DE LA LEC. 2000

 

LEC 2000

REGULACIÓN ANTERIOR

PROCESOS

Declarativos

Declarativos

· Ordinario (Art. 399-436)

· Verbal (Art. 437-447)

· Mayor cuantía *

· Menor cuantía *

· Verbales *

· Cognición *

*Todos ellos derogados

Especiales

Especiales

· Capacidad personas (Arts. 756-763)

 

 

· Filiación, paternidad y maternidad (Arts. 764-768)

 

· Procesos matrimoniales y de menores (Arts. 769-

   768)

· Oposición resoluciones administrativas en materia

   de protección de menores y adopción (Arts. 779-

   781)

· División herencia. Liquidación régimen económico

   matrimonial (Arts. 782-811)

· Juicio Cambiario (Arts. 819-827)

 

 

 

 

 

· Proceso monitorio (Art. 812-818)

 

 

 

· Arts. 199 a 214 y 294 a 298 Código Civil

   (derogados del 203 al 214 y del 294 al 296)

 

· Arts. 108 a 141 Código Civil, (derogados del

   127 al 130,134, 2º y 135)

· Arts. 42 a 107 C.C.D.A. 1ª a 9ª Ley 30/81, de 7

   julio (derogada)

· Arts. 175-180 Código Civil (regula el proceso

   para la adopción Arts, 1829-1832 LEC 1881)

  (derogado)

· Arts. 1.036 a 1.129 LEC Juicio universal

   testamentaría (derogado)

· Juicio ejecutivo LEC 1881 (Arts. 1.429-1.543)

   (derogados) y Arts. 49 a 68, 4 a 78, 84 a 89, 96

   y 97, 146 a 158 y D.T. y Derogatoria Ley

  Cambiaria y del Cheque 19/85, de 16 julio

   (modificados Arts. 49.2, 66, 67 y 68)

 

· No existía un proceso como tal. El ejemplo más

   parecido puede encontrarse en art. 21 Ley

   49/60 de Propiedad Horizontal, modificada por

   Ley 8/99, (modificado).

RECURSOS

· Reposición (Arts. 451-454)

· Apelación (Arts. 455-467)

· Casación (sólo por infracción norma jurídica) (Arts.

   477-489). Pendientes reforma LOPJ.

· Queja (Arts. 494-495)

· Recurso extraordinario por infracción procesal

   (Arts. 468-476) (nuevo). Los otros tres motivos de

   la antigua casación, sustanciándose por los T.S.J.

   Pendiente  reforma LOPJ.

· Recurso en interés de la Ley (Arts. 490-493)

   (nuevo). A instancias Ministerio Fiscal, Defensor

   Pueblo. Pendiente reforma LOPJ.

· Reposición y súplica. *

· Apelación. *

· Casación (4 motivos). *

 

· Queja. *

 

* Todos ellos derogados.

EJECUCIÓN

· Ejecución dineraria (Arts. 571-698)

   Ejecución no dineraria (Arts. 699-720)

· Una sola subasta. Posibilidad de realización bienes

    por entidades privadas sin pasar por subasta (Arts. 

   643-654)

· Medidas cautelares (Arts. 721-747)

 

 

· Ejecución sentencias. *

 

· Subasta: 3 subastas. *

 

 

· Medidas cautelares. *

 

* Todos ellos derogados.

PROCESOS DECLARATIVOS

 

El Juicio Ordinario:

¨      Ámbito :  Por razón de la materia. Artº 249, LEC. El núm.1 establece los casos en que por la materia tratada y con independencia de la cuantía corresponderá el juicio ordinario.(….) 

El núm.2 del propio artº 249 establece que también se tramitarán como tal las demandas cuya cuantía exceda de 500.000.- pts. Y las de imposible cuantificación. 

El Juicio Verbal:

¨   Ámbito : Por razón de la materia, las enumeradas en el artº 250 1, entre las cuales figura lo que antes era el juicio de desahucio y ahora según parece, será de « recuperación de la posesión de la finca »..

            Por razón de la cuantía las que no excedan de 500.000pts y no se refieran a ninguna de las materias reservadas a los J.O. 

            Artº 251. Establece reglas determinación de la cuantía. 

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO. (artº 399 y ss.) 

·        Admisión demanda y si está correcta, traslado al demandado para que comparezca y conteste en el plazo de 20 días.

·        Contestación en 20 días con posibilidad de formular reconvención.

·        Audiencia Previa (artº 414 y ss.). Comparecencia obligatoria de las partes asistidas de Letrado (obligatoria la asistencia de letrado a partir de 150.000 pts.), personalmente o mediante Procurador con poder para allanarse, renunciar o transigir (circunstancia que supondrá en muchos casos el otorgamiento de nuevos poderes para pleitos.

·        Función pacificadora    con posibilidad de transacción o avenencia como en lo laboral.

·        Función  saneadora del proceso. El Tribunal resolverá sobre las cuestiones procesales que  puedan impedir la válida prosecución del pleito (falta de capacidad, litispendencia, cosa juzgada, falta de litisconsorcio, inadecuación de procedimiento, defecto legal). Posibilidad de subsanar defectos subsanables en 10 días.

·        Función esclarecedora (artº 424).Posibilidad de aclarar términos oscuros o confusos de demanda o contestación, sobre causa de pedir, determinación de las partes. Posibilidad de que el Tribunal dicte sobreseimiento del pleito ante demanda confusa.

·        Función simplificadora (artº 427 y 428) Posibilidad de aceptar hechos, documentos, pericias etc. Si  hay acuerdo sobre los hechos y la discrepancia se refiere a cuestiones jurídicas, el Tribunal dictará sentencia a partir de la terminación de la audiencia previa.

·        Función impulsora (artº 429) Habrá que ir con la prueba preparada y lista para presentar. El juez deberá pronunciarse sobre su admisión e incluso sugerir a las partes otras pruebas o ampliación de las presentadas. También podrá señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente (lo cual implicará que conozca perfectamente el caso).

·        Al término de la audiencia previa, se señalará la fecha del juicio a celebrar en el término de un mes.

·      CELEBRACION DEL JUICIO. Tendrá por objeto  la práctica de la prueba de  declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Practicadas las pruebas se formularán las conclusiones sobre éstas. (artº 431)

·      DILIGENCIAS FINALES (artº 435). Si bien quedan anuladas las diligencias para mejor prever, podrán acordarse por el Juez las denominadas Diligencias Finales para:

· Práctica de pruebas admitidas y no practicadas por causas ajenas a la parte.

· Pruebas que traten sobre hechos nuevos.

· Pruebas que traten sobre hechos relevantes no suficientemente esclarecidos.

·      SENTENCIA.  Dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio, salvo que se hayan de verificar diligencias finales. 

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO VERBAL. (Artº 437 y ss.) Para reclamaciones inferiores a 500.000 pts., siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en reclamaciones de importe superior a 150.000.pts. 

·      Interposición de la demanda. En pleitos de cuantía inferior a las 150.000 pts. se podrá instar cumplimentando unos impresos normalizados a disposición del público en el Tribunal.

·      Posibilidad de acumulación tanto en este juicio como en el ordinario de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas.

·      Admisión de la demanda en el plazo de 5 días y traslado al demandado.

·      Citación para la vista. En los casos de desahucio se advertirá en la citación la posibilidad de enervar la acción consignando lo debido antes del juicio. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite.

·      Celebración de la vista: Las partes realizarán sus alegaciones, se fijarán los hechos y, en su caso, se propondrá la prueba, practicándose a continuación la admitida, terminando con las conclusiones finales.

·      Sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista. 

PROCESO MONITORIO. (Artº 812 y s.s.)

·      Procedimiento especial para la reclamación de deudas pecuniarias cuya cuantía no exceda de 5.000.000. pts. Que consten en determinados documentos acreditativos de la deuda.

·      Competencia del Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del deudor, de donde pueda ser hallado o del lugar en que se halle la finca (reclamación de gastos comunes de Comunidades de Propietarios).

·      Postulación : No es necesaria en la petición inicial la intervención de Abogado ni Procurador, con independencia de la cuantía. Si hay oposición y la cuantía supera las 150.000 es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Igualmente será preceptiva cuando no haya oposición y desemboca el asunto en ejecución (cuantía superior a 150.000 pts.)

·      Procedimiento :

1.    Escrito de demanda mediante simple escrito del acreedor, impreso o formulario normalizado.

2.    La deuda debe ser dineraria, que no exceda de 5.000.000 pts., de cantidad determinada o deuda líquida (no admisibles reclamaciones de daños y perjuicios), vencida, exigible y acreditada documentalmente.

3.    Caso de inadmisión inicial por no cumplir algún requisito, al no producir la inadmisión cosa juzgada, podrá volver a plantearse de nuevo, subsanando los defectos apreciados.

4.    Admisión de la petición inicial. Puede incluso decretarse, a petición de parte y por razones de urgencia, el embargo preventivo (caso excepcional)

5.    Requerimiento de pago al deudor para que en el plazo de 20 días pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue en escrito sucinto las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.

6.    Actitud del deudor ante el requerimiento de pago:

Ø   No comparecer.

Ø   Comparecer y no oponerse.

Ø   Comparecer y no acreditar el pago realizado.

Ø   Comparecer y acreditar tan solo un pago parcial

Ø   Pago total

Ø   Comparecer y oponerse al pago.

Ø   Comparecer y oponerse al pago alegando “plus petitio” (nueva petición).

7.    Si no comparece en 20 días se dictará auto despachando ejecución, el cual contendrá: a) persona contra la cual se despacha; b)cantidad; c)medidas de localización y averiguación de los  bienes del ejecutado (artºs 589 y 590); y d)actuaciones judiciales que procedan acordar

El auto de ejecución tendrá el carácter de crédito preferencial, devengará el interés legal del dinero (5.5 % + 2 puntos) y producirá los efectos de cosa juzgada.

El deudor dispondrá de 10 días para oponerse por escrito.

8.    Si comparece y no se opone. Se aplicará lo dispuesto anteriormente.

9.    Comparece y no acredita el pago realizado. Ejecución.

10.    Comparece y acredita un pago parcial. Ejecución por lo no satisfecho.

11.    Pago del deudor. Se archivarán las actuaciones.

12.    Comparece y se opone al pago. (artº 818) Mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, cuando la cuantía exceda de 150.000 pts., exponiendo las razones por las que no adeuda total o parcialmente la cantidad reclamada. Efectos :

Ø   Transformación en juicio verbal si la cuantía no excede de 500.000pts. El Juez convocará a las partes a Juicio Verbal en un plazo de no más de 20 días entre citación y comparecencia a juicio. Debiendo comparecerse con Abogado y Procurador si la cuantía es superior a 150.000 pts. 

Ø   Transformación en juicio ordinario. Si la cuantía supera las 500.000.- pts. el Juez dará traslado del escrito de oposición al peticionario para que en el plazo de un mes presente demanda de juicio ordinario, siguiéndose el proceso propio de éste.

Ø   Si el acreedor no presenta demanda se sobreseerán las actuaciones, con condena en costas al mismo.

Ø   La sentencia que se dicte, bien en verbal, bien en ordinario, tendrá efecto de cosa juzgada.

13.    Comparecencia  alegando « plus petitio ».Si paga parte  se aceptará y si se opone el resto se pasará al juicio que corresponda. Si acepta parte pero no paga se dictará auto de ejecución por lo reconocido y en cuanto al resto se pasará al juicio correspondiente.

14.    Costas:

Ø   Pago dentro del requerimiento. No costas. Salvo que acreedor resida en lugar diferente del proceso o el Juez aprecie temeridad.

Ø   Si acreedor, ante oposición del deudor, cuando la cuantía exceda de 500.000 pts, no formula demanda de juicio ordinario en un mes, se le impondrán las costas (la oposición del deudor debió efectuarse con abogado y procurador).

Ø   Si pasa a juicio ordinario o verbal, como consecuencia de la oposición, se estará a la regla general sobre imposición de costas.

Ø   Regla Especial. Deudas a Comunidades de Propietarios. Si se utilizan los servicios de Abogado y Procurador, el deudor deberá pagar los honorarios y derechos de ambos, tanto si no atiende el requerimiento como si lo atiende. 

PROCEDIMIENTO JUICIO CAMBIARIO. (Artºs. 819 y ss.) 

 Presentando letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos de la Ley Cambiaria y del Cheque. Si el Tribunal admite a trámite la demanda adoptará las siguientes medidas: 

1.    Requerir de pago al deudor en diez días.

2.    Embargo preventivo de los bienes del deudor por principal más costas. 

Resto de trámites, similares a los actuales. 

PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES. (Artºs. 524 y ss.)

            Una de las innovaciones fundamentales de la nueva LEC es sin duda la regulación de la ejecución provisional, cuyas características más sobresalientes pasamos a concretar, 

1.      Deberá instarse mediante demanda, con los requisitos del artº 549 (no como hasta ahora con un simple escrito en el que se instaba la ejecución de sentencia).

2.      En tal escrito aparte de los datos y fundamentos habituales, podrá solicitarse al amparo del artº 590 el auxilio judicial para la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, que consistirá en el que el Juzgado se dirija a las entidades financieras, organismos y registros públicos, así como personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes y derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

3.      Las personas públicas y privadas estarán obligadas a colaborar facilitando los datos solicitados, bajo  pena de multa a criterio del Tribunal.

4.      Serán susceptibles de ejecución provisional todas las sentencias de condena dictadas en primera instancia, aunque hayan sido recurridas.

5.      El cambio radical con la situación anterior  deriva del hecho de admitirse la ejecución provisional sin necesidad de prestar fianza o caución.  Riesgo: posible insolvencia del ejecutante en caso de revocación de sentencia que se pretende equilibrar con el riesgo de que el condenado pretenda demorar el cumplimiento de la condena a base de recursos.

6.      Esta medida afecta incluso a las sentencias de desahucio, al implicar condena de desalojo del piso o local.

7.      Aparte de existir una serie de excepciones (paternidad, filiación, divorcio etc), el artº 528 permite al ejecutado plantear oposición en base a unas causas concretas.

8.      Se podrá pedir en cualquier momento desde la interposición de recurso por el condenado, hasta la sentencia de la instancia superior.

9.      Se podrá solicitar incluso para los procesos en trámite de apelación, o que vayan teniendo sentencia, sustanciados con arreglo a la anterior LEC. 

VIA DE APREMIO. (Artº 634 y ss.) 

            Relacionado con la ejecución, tenemos la vía de apremio que cuenta con algunas innovaciones. A saber: 

1.      Convenio entre las partes e interesados para realizar el bien embargado, aprobado por el tribunal. (Por ej. Encargar a un A.P.I.  o entidad similar para que venda el piso embargado al mejor precio).

2.      A falta de convenio, enajenación por persona o entidad especializada (Por ej. Casa de subastas).

3.      Subasta judicial.  Una sola. Consignación del 20 %. No posibilidad de derecho de cesión a favor de terceros, salvo para el ejecutante. 

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Artº 135. 

            Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal. 

            En las actuaciones ante los Tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. 

            Prevista la presentación de escritos por vía telemática cuando los Tribunales dispongan de medios técnicos suficientes. 

POSIBLE ACTUACIÓN DE LOS PERITOS EN EL JUICIO O EN LA VISTA. (Art. 347) 

            En juicio, los partes y sus defensores, podrán pedir: 

1.    Exposición completa del dictamen.

2.    Explicación concreta de alguno de los puntos del dictamen.

3.    Respuesta a preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

4.    Respuesta a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto, así como posibilidad y utilidad de una ampliación y plazo para llevarla a cabo.

5.    Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

6.    Formulación de las tachas que pudieran afectar al perito. (artº 343.)

7.    El Juez podrá también formular al perito las preguntas que considere pertinentes. 

MEDIDAS CAUTELARES

            Podrán acordarse siempre que quien las solicite justifique que durante la pendencia del proceso y de no adoptarse tales medidas, podrían producirse situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de la tutela judicial. Son entre otras las siguientes (Artº 727): 

1.    El embargo preventivo de bienes.

2.    Intervención o administración judicial de bienes productivos.

3.    El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda condena a entregarla y esté en posesión del demandado.

4.    La formación de inventarios de bienes.

5.    La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

6.    Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.

7.    La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad o conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o cesar en una determinada prestación.

8.    La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se plantee en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.

9.    Depósito temporal de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial así como el depósito del material para su producción. 

10.     La suspensión de acuerdos sociales impugnados cuando el demandante o demandantes representen al menos, el 1% o el 5% del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en el mercado secundario oficial.

11.     Aquellas otras medidas que para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

Barcelona, febrero de 2001.